REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 03-11724

PARTE ACTORA: CLARA ISABEL BRITO CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.739.883, de este domicilio.

BENEFICARIOS: JOSÉ DE JESÚS y BRIGITT DE JESÚS GARCÍA BRITO.

PARTE DEMANDADA: RAMÓN DE JESÚS GARCÍA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.832.042.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

-I-
DE LOS HECHOS

En fecha 06 de Noviembre de 2.003, se recibió la presente solicitud de Pensión de Alimentos presentado por la ciudadana CLARA ISABEL BRITO CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.739.883, de este domicilio, en beneficio de sus hijos José de Jesús y Brigitt de Jesús, de Diez y seis (16) y Catorce (14) años de edad (para la fecha de la presentación), contra el ciudadano RAMÓN DE JESÚS GARCÍA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.832.042, alegando que el mencionado ciudadano no tiene obligaciones para con sus hijos, y solicitó se fije Obligación Alimentaria en la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,00), mensuales para cubrir los gastos necesarios, y el cincuenta por ciento (50 %) de las prestaciones sociales, para de esta manera asegurar pensiones futuras.

Admitida la solicitud en fecha 11 de Noviembre de 2.003, se ordenó citar al demandado de autos, ciudadano RAMÓN DE JESÚS GARCÍA ORTEGA, e igualmente se ordenó notificar al Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Seguidamente, se libró oficio a la Comandancia de la Policía Estadal de Cagua, en la cual presta sus servicios el demandado.

En diligencia de fecha 19 de Noviembre de 2.003, el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente recibida por ante la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

El Alguacil de este Juzgado, dejó constancia en fecha 20 de Noviembre de 2.003, de haber entregado el Oficio Nº 03-1.034, a la Comandancia de la Policía Estadal de Cagua, Estado Aragua.

La ciudadana Clara Isabel Brito consignó constancia del sueldo y otros beneficios del ciudadano Ramón García Ortega, emanada de la Dirección de Personal del Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Estación Central Antonio José de Sucre.

En fecha 04 de Diciembre de 2.003, el Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano RAMÓN DE JESÚS GARCÍA ORTEGA.

Mediante acta levantada en fecha 11 de Diciembre de 2.003, tuvo lugar el Acto Conciliatorio, compareciendo la ciudadana Clara Isabel Brito, asistida por el abogado José Orlando Vivas, Inpreabogado Nº 99.551, dejándose constancia que la parte demandada no compareció al mismo. En esta misma fecha, se deja constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la presente demanda.

En fecha 11 de febrero de 2.004, compareció la ciudadana Clara Isabel Brito, asistida de abogado y solicita se dicte sentencia en la presente causa, alegando la confesión ficta en virtud de que el demandado no ha comparecido a ningún acto acordado por el Juzgado

El Juez, Doctor Eulogio Paredes Tarazona, se avocó al conocimiento de la presente causa, en fecha 11 de Agosto de 2.004, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 19 de octubre de 2.004, este Juzgado fijó el lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, a los fines de dictar sentencia.

Consta en autos la entrega de los cheques números 7895616; 78595659; y 78595614, los cuales fueron expedidos por este Juzgado en virtud de los depósitos realizados por el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua en la cuenta de este tribunal, por concepto de Bonificaciones de fin de año 2.003, 2.004 y 2.005, respectivamente, entregados en fechas 16 de Diciembre de 2.003, 16 de Diciembre de 2.004 y 10 de enero de 2.006, respectivamente.-

Narrado lo anterior, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en los siguientes Términos:

-II-

Conoce este Tribunal de la presente solicitud de Pensión de Alimentos, en virtud de la resolución N° 1278 de fecha 22 de agosto de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que estableció un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, por lo que este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, alimentación, etc., requeridos por el niño y/o adolescente, y es un efecto de la Filiación Legal o Judicialmente establecida que corresponde a ambos padres respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Ahora bien para establecer dicha Pensión de Alimentos, el juez debe tomar en cuenta, la necesidad e interés superior del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

La actora al presentar la demanda de Pensión de Alimentos, acompañó originales de Partidas de Nacimiento de sus hijos, José de Jesús y Brigitt de Jesús, a quienes representa en el presente procedimiento, con lo cual queda demostrado el vinculo Filial que determina la obligación del demandado ciudadano Ramón de Jesús García Ortega.

Ahora bien una vez Admitida la demanda y Citado como ha sido el Obligado alimentario, se fijo el acto conciliatorio, compareciendo la parte actora, dejándose constancia que la parte demandada no compareció al mismo.

Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, en fecha 11 de Diciembre de 2003, se dejó constancia que la parte demandada no compareció.

Durante el Lapso Probatorio ninguna de las partes promovió prueba alguna, solo la parte actora se ha hecho presente en el presente juicio, por lo que solicitó se declare la confesión ficta del demandado.

De la revisión de las actas Procesales, se desprende que los adolescentes José de Jesús y Brigitt de Jesús, son hijos del obligado alimentario ciudadano RAMÓN DE JESÚS GARCÍA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.832.042, según se evidencia en las partidas de nacimiento consignadas, lo que además él mismo acepta al no contestar la demanda y hacer objeción alguna, de manera que las necesidades de sus hijos deben ser cubiertas y atendidas por sus progenitores. Así mismo consta el ingreso mensual del obligado Ramón de Jesús García Ortega, devengando un salario mensual de Bolívares Quinientos cuarenta y seis mil cuatrocientos ochenta (Bs.546.480,00), para la fecha 19 de Noviembre de 2.003, determinándose en consecuencia la capacidad económica del progenitor, elementos fundamentales para establecer la obligación, no obstante en el caso que nos ocupa es preciso tener en consideración lo siguiente:

Se evidencia en actas que el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, ha realizado las retenciones pertinentes en cuanto a las Bonificaciones de fin de año, por lo que se evidencia que no ha existido incumplimiento por parte del ciudadano RAMÓN DE JESÚS GARCÍA ORTEGA, en cuanto a las bonificaciones de fin de año.

Ahora bien, en la presente causa tal como se plasmó en la parte narrativa del presente fallo, el demandado no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna, es decir, solo la parte actora se ha presentado en el presente juicio, produciéndose en consecuencia, la confesión ficta del demandado, por lo que este Juzgador tomando en consideración la capacidad económica del obligado y al interés superior de los adolescentes, declara CONFESO AL OBLIGADO, y en consecuencia Con Lugar la solicitud de Obligación Alimentaria interpuesta por la ciudadana Clara Isabel Brito Cabrera, en beneficio de los adolescentes José de Jesús y Brigitt de Jesús García Brito, contra el ciudadano Ramón de Jesús García Ortega. Y Así se declara

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuesto y de conformidad con lo pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración el interés superior y edad de los beneficiarios, la capacidad económica del obligado, y la situación inflacionaria que afecta el poder adquisitivo de bienes y servicios en el país, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONFESO AL DEMANDADO, y en consecuencia, CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana CLARA ISABEL BRITO CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.739.883, de este domicilio, de este domicilio, en beneficio de los adolescentes JOSÉ DE JESÚS y BRIGITT DE JESÚS GARCÍA BRITO, contra el ciudadano RAMÓN DE JESÚS GARCÍA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.832.042, fijando la misma en la cantidad de nueve (09) días de salario devengado, lo que equivalía para la fecha 19 de Noviembre de 2.003 a la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 163.944,°°) MENSUALES, sin embargo, dicho Organismo deberá ajustar la retención ordenada en base al salario devengado actualmente, todo en beneficio de sus hijos José de Jesús y Brigitt de Jesús García Brito. CONDENANDOLO A: PRIMERO: Al pago de la obligación alimentaria, en la cantidad de Nueve (09) días de salario mensual, lo que equivalía para la fecha 19 de Noviembre de 2.003 a la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 163.944,°°) MENSUALES, sin embargo, dicho Organismo deberá ajustar la retención ordenada en base al salario devengado actualmente, dicha cantidad se incrementará progresivamente cada vez que exista aumento del salario mensual, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente. SEGUNDO: A pagar la cantidad adicional de nueve (09) días de salario mensual en el mes de julio, para gastos de útiles escolares, dicha cantidad se incrementará progresivamente cada vez que exista aumento del salario mensual, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente. TERCERO: Al pago del cincuenta por ciento (50 %) de los gastos eventuales previa presentación de facturas por parte de la ciudadana Clara Isabel Brito Cabrera, suficientemente identificada en autos, que requieran los beneficiarios José de Jesús y Brigitt de Jesús García Brito, los cuales comprenden: asistencia, atención médica y medicinas. CUARTO: Se deja sin efecto la medida de retención decretada en fecha 11 de Noviembre de 2.003. QUINTO: A la retención anual por un equivalente a la Tercera (3era.) parte de las utilidades o bonificaciones de fin de año, dicha cantidad deberá ser remitida mediante cheque a nombre de este Juzgado. A los efectos de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, librar oficio al Organismo en que presta servicios el demandado obligado, haciendo del conocimiento a la misma de lo establecido en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, para que descuente, retenga y remita cheque a nombre de este Juzgado las cantidades antes fijadas, y una vez conste en autos la apertura de cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, la cual se ordena abrir al efecto, se le participará al Organismo policial donde labora el obligado a los fines de que deposite las retenciones efectuadas en la cuenta bancaria antes ordenada. Dichas cantidades deberán ser retenidas de la siguiente manera: la de Obligación Alimentaria, en forma mensual, y depositadas los 30 de cada mes; y las retenciones de julio y de las utilidades o bonificaciones de fin de año, en su debida oportunidad. Igualmente de las PRESTACIONES SOCIALES, que puedan corresponder al Obligado por los servicios prestados a la empresa, se ordena retener Treinta y seis (36) mensualidades, a razón de nueve (09) días de salario mensual, en el caso de retiro o despido, sumas éstas que deberán ser remitidas mediante cheque a nombre de este Juzgado. Ofíciese lo conducente al Banco Industrial de Venezuela y al Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Estación Central “Antonio José de Sucre”, División de Personal.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Cagua, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006). Años l96° de la Independencia y 147° de la Federación. Regístrese. Publíquese. Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de término, se ordena la notificación de las partes mediante boleta, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA

EL SECRETARIO

Abg. CAMILO CHACON HERRERA

La anterior sentencia fue publicada en el mismo día de hoy, siendo las 11:20 a.m., en la misma fecha se libro Oficios Nº______ y ________.


EL SECRETARIO,

Exp.03-11.724
EPT/ cchh/jbgm.-