REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº: 06-13437
PARTE ACTORA: YANURYS ELENA ALONZO MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.269.709, de este domicilio.
BENEFICARIOS: GREISMAR NAZARETH.
PARTE DEMANDADA: JESÚS ESTEBAN GÓMEZ QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.907.352.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
-I-
DE LOS HECHOS
En fecha 07 de Agosto de 2.006, se recibió la presente solicitud de Obligación Alimentaria presentado por la ciudadana YANURYS ELENA ALONZO MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.269.709, de este domicilio, en beneficio de su hija Greismar Nazareth, de cuatro (04) años de edad, contra el ciudadano JESÚS ESTEBAN GÓMEZ QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.907.352, alegando que el mencionado ciudadano no tiene obligaciones para con su hija, y solicitó se fije Obligación Alimentaria en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), mensuales para cubrir los gastos necesarios, la tercera parte de las utilidades y el cincuenta por ciento (50 %) de las prestaciones sociales, para de esta manera asegurar pensiones futuras. Así mismo solicitó la apertura de una cuenta bancaria.
Admitida la solicitud en fecha 14 de agosto de 2.006, se ordenó citar al demandado de autos, ciudadano JESÚS ESTEBAN GÓMEZ QUINTANA, e igualmente se ordenó notificar a la parte actora. Seguidamente, se abrió cuaderno de medidas y se decretó Medida de Retención Provisional del sueldo devengado por el demandado, en un treinta por ciento (30%) sobre el salario mínimo mensual por cuanto se desconocía el ingreso real del mismo, así mismo se ordenó retener la tercera parte de sus utilidades o bonificación de fin de año; y treinta y seis mensualidades (36) calculadas en un treinta por ciento (30 %) del salario mínimo mensual por concepto de prestaciones sociales. Se libró oficio a la empresa Titán, en la cual presta sus servicios el demandado, a los fines de que informe el salario del mencionado ciudadano y realice las retenciones ordenadas.
Consta al cuaderno de medidas, comunicación enviada por la empresa Titán, en la cual consta que el ciudadano Jesús Gómez Quintana devenga un salario de diez y ocho mil novecientos bolívares (Bs. 18.900,°°)
En diligencia de fecha 25 de Septiembre de 2.006, el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
Mediante acta levantada en fecha 28 de Septiembre de 2.006, consta la celebración del Acto Conciliatorio, compareciendo el ciudadano Jesús Esteban Gómez Quintana, dejándose constancia que la parte actora no compareció al mismo. En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta y cinco de la mañana (11:55 a.m.) tuvo lugar nuevamente el Acto Conciliatorio dejándose constancia de la presencia de las partes, sin que se lograra un acuerdo entre los mismos. Así mismo se evidencia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la presente demanda.
En fecha 11 de Octubre de 2006, comparece el ciudadano Jesús Esteban Gómez, asistido por el abogado Teofilo Bezara, Inpreabogado N° 5.498 y presentó alegatos en cuanto a la medida de retención provisional decretada, ya que indica no estar de acuerdo con la cantidad retenida semanalmente, por lo que solicitó se redujera la misma a treinta y cinco mil bolívares semanales (Bs.35.000,°°), así como también se reconsidere la retención de las prestaciones sociales y de las utilidades, por todo lo cual aduce estar estudiando lo cual le produce gastos adicionales; así mismo invocó el artículo 293 del Código Civil.
En fecha 18 de octubre de 2.006, se recibió cheque número 3965029 del Banco Mercantil por la cantidad de ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 85.000,°°), correspondiente a la retención del mes de Septiembre efectuada al ciudadano Jesús Gómez, por la empresa Acumuladores Titán C.A.
Narrado lo anterior, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en los siguientes Términos:
-II-
Conoce este Tribunal de la presente solicitud de Pensión de Alimentos, en virtud de la resolución N° 1278 de fecha 22 de agosto de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que estableció un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, por lo que este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, alimentación, etc., requeridos por el niño y/o adolescente, y es un efecto de la Filiación Legal o Judicialmente establecida que corresponde a ambos padres respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Ahora bien para establecer dicha Pensión de Alimentos, el juez debe tomar en cuenta, la necesidad e interés superior del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
La actora al presentar la demanda de Obligación alimentaria, acompañó original de Partida de Nacimiento de su hija, Greismar Nazareth, a quien representa en el presente procedimiento, con lo cual queda demostrado el vinculo Filial que determina la obligación del demandado ciudadano Jesús Esteban Gómez Quintana.
Ahora bien una vez Admitida la demanda y Citado como ha sido el Obligado alimentario, se fijo el acto conciliatorio, compareciendo las partes, dejándose constancia que entre las mismas no hubo conciliación alguna.
En la oportunidad para la contestación de la demanda, se puede verificar que la demandada no compareció.
Durante el Lapso Probatorio ninguna de las partes promovió prueba alguna, solo constan diligencias de alegatos.
De la revisión de las actas Procesales, se desprende que la niña Greismar Nazareth, es hija del obligado alimentario ciudadano JESÚS ESTEBAN GÓMEZ QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.907.352, según se evidencia en la partida de nacimiento consignada, lo que además él mismo acepta al no contestar la demanda y hacer objeción alguna, de manera que las necesidades de su hija deben ser cubiertas y atendidas por sus progenitores. Así mismo consta el ingreso diario del obligado, devengando un salario diario de Bolívares Diez y ocho mil novecientos (Bs.18.900,00), para la fecha 18 de Septiembre de 2.006, determinándose en consecuencia la capacidad económica del progenitor, elementos fundamentales para establecer la obligación.
Ahora bien, en la presente causa tal como se plasmó en la parte narrativa del presente fallo, el demandado no contestó la demanda, sin embargo presentó un escrito de alegatos referentes a una solicitud de reconsideración del monto a descontar, aduciendo que está estudiando y que por ello tiene gastos adicionales, sin embargo, no consignó ninguna documentación que demostrara su condición de estudiante o de gastos adicionales que puedan influir en su capacidad económica. En razón de lo antes expuesto, se observa que a pesar de que el demandado no contestó la demanda ni promovió prueba, produciéndose la confesión ficta, ofreció una cantidad de dinero para su hija, por lo que este Juzgador toma en cuenta el ofrecimiento planteado y en atención a la capacidad económica del obligado y al interés superior del niño, declara Con Lugar la solicitud de Obligación Alimentaria interpuesta por la ciudadana Yanurys Elena Alonzo Mata, en beneficio de la niña Greismar Nazareth, contra el ciudadano Jesús Esteban Gómez Quintana. Y Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuesto y de conformidad con lo pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración el interés superior y edad de la beneficiaria, la capacidad económica del obligado, de quien se desconoce los beneficios económicos laborales que pudieran corresponderle, y la situación inflacionaria que afecta el poder adquisitivo de bienes y servicios en el país, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONFESO AL DEMANDADO, y en consecuencia, CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana YANURYS ELENA ALONZO MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.269.709, de este domicilio, en beneficio de la niña GREISMAR NAZARETH, contra el ciudadano JESÚS ESTEBAN GÓMEZ QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.907.352, fijando la misma en la cantidad de nueve (9) días de salario mensual devengado, lo que equivale a la cantidad de Diez y ocho mil novecientos bolívares (Bs.18.900,°°) diarios, dando un total de CIENTO SETENTA MIL CIEN BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 170.100,°°) MENSUALES, en beneficio de su hija Greismar Nazareth. CONDENANDOLO A: PRIMERO: Al pago de la obligación alimentaria, en la cantidad de Nueve (09) días de salario mensual, lo que equivale a una cantidad aproximada de CIENTO SETENTA MIL CIEN BOLÍVARES MENSUALES SIN CENTIMOS (Bs.170.100,°°) MENSUALES, dicha cantidad se incrementará progresivamente cada vez que exista aumento del salario mensual, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente. SEGUNDO: A pagar la cantidad adicional de nueve (09) días de salario mensual en los meses de Diciembre y julio, para gastos extras de navidades y útiles escolares, respectivamente, lo que equivale a un aproximado de CIENTO SETENTA MIL CIEN BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.170.100,°°), cada una, dicha cantidad se incrementará progresivamente cada vez que exista aumento del salario mensual, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente. TERCERO: Al pago del cincuenta por ciento (50 %) de los gastos eventuales previa presentación de facturas por parte de la ciudadana Yanurys Elena Alonzo Mata, suficientemente identificada en autos, que requiera la beneficiaria Greismar Nazareth, los cuales comprenden: asistencia, atención médica y medicinas. A los efectos de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, librar oficio a la empresa en que preste servicios el demandado obligado, haciendo del conocimiento a la misma de lo establecido en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, para que descuente, retenga y remita cheque a nombre de este Juzgado las cantidades antes fijadas, y una vez conste en autos la apertura de cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, la cual se ordena abrir al efecto, se le participará a la empresa donde labora el obligado a los fines de que deposite las retenciones efectuadas en la cuenta bancaria antes ordenada. Dichas cantidades deberán ser retenidas de la siguiente manera: la de Obligación Alimentaria, en forma semanal, y depositadas los Quince días de cada mes; y las retenciones de julio y Diciembre, en su debida oportunidad. Igualmente de las PRESTACIONES SOCIALES, que puedan corresponder al Obligado por los servicios prestados a la empresa, se ordena retener Treinta y seis (36) mensualidades, a razón de nueve (09) días de salario mensual, en el caso de retiro o despido, sumas éstas que deberán ser remitidas mediante cheque a nombre de este Juzgado. Ofíciese lo conducente al Banco Industrial de Venezuela y a la empresa Acumuladores Titán, C.A.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Cagua, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006). Años l96° de la Independencia y 147° de la Federación. Regístrese. Publíquese. Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de término, se ordena la notificación de las partes mediante boleta, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO
Abg. CAMILO CHACON HERRERA
La anterior sentencia fue publicada en el mismo día de hoy, siendo las 11:20 a.m., en la misma fecha se libro Oficios Nº______ y ________.
EL SECRETARIO,
Exp.06-13.437
EPT/ cchh/jbgm.-
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