REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA


Cagua, 09 de octubre de 2006
196º y 147º

EXPTE. N° 04-12302

PARTE DEMANDANTE: ARGENIS NICOLAS BANDRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.116.197.

MOTIVO: RECTIFICACION ACTA DE NACIMIENTO.-

Por cuanto observa el Tribunal, de la revisión de la presente Causa que desde el día 01/11/2004, fecha de la última actuación, ha transcurrido más de Un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes quedando por tanto la causa desde esa fecha paralizada, de forma tal que hizo cesar la máxima que las partes están a derecho, en el marco de un proceso como es el caso que nos ocupa permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos pretendidos a través de esta vía judicial. Produciéndose, lo que la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo denominada “DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL” en que se administre la justicia acelerada y preferente (Sentencia dictada en fecha 06/06/2001 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haas. Expediente N° 00-0562); Señala esta doctrina “Puede ocurrir que el interés decaiga por inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciado en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Artículo 269. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (…)”. En concordancia con lo anteriormente expuesto el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera En Sentencia N° 363, de fecha 16 de Mayo de 2000, expediente N° 00-0376 en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asentó: “Tal inactividad además hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no solo es atinente al Proceso Civil, sino al Proceso en General, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia (…)”, por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés (…)” En consecuencia, por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de procedimiento Civil, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Se ordena el archivo del presente, una vez que quede firme la presente decisión. Se ordena la notificación a la parte Actora.-
EL JUEZ PROVISORIO,


Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA

EL SECRETARIO,


ABG. CAMILO CHACON HERRERA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), previo anuncio de Ley en las puertas del Tribunal.


EL SECRETARIO,







EXP. Nº 04-12302
Berlix