REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Cagua, 09 de Octubre de 2006 196° y 147°


Visto lo ordenado en el auto que antecede y vista igualmente la demanda presentada por por PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano: APOLINAR PIÑA, venezolano, mayor de edad, tìtular de la Cèdula de Identidad Nº 340.660, en contra de la ciudadana: MARIA LOURDES TERAN JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nº 350.950, con quien alega haber mantenido una relación Concubinaria durante 42 años, este Tribunal Niega la Admisión de la Misma toda Vez que no se Acompaña Instrumento fehaciente (Decisión Judicial que declare la existencia de la relación Concubinaria), tal como lo exige el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente forzoso resulta negar la admisión de la misma. Y Así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA

EL SECRETARIO,

Abg. CAMILO CHACON HERRERA


Exp. Nº 04-12381
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