En fecha 27 de Junio de 2006, los ciudadanos JOSUE GUILLERMO GOMEZ CARRERO Y GISELA AUXILIADORA LAMARDO LIZARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.202.305 Y 3.920.469 respectivamente, domiciliados en La Victoria, Estado Aragua, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NORLY FUCHS. P., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 30.142, presentaron escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común y manifestaron que desde hace más cinco (5) años están separados.- Para decidir este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
En este procedimiento, se ha dado cabal cumplimiento a los trámites legales consagrados en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. -----
El Fiscal del Ministerio Público quien fuera legalmente citado no hizo oposición alguna.-------------------------------------------------------------
SEGUNDO
Llenos como están los extremos del citado artículo 185-A, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JOSUE GUILLERMO GOMEZ CARRERO Y GISELA AUXILIADORA LAMARDO LIZARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.202.305 Y 3.920.469, domiciliados en La Victoria, Estado Aragua, y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio San Juan de Los Morros, Distrito Roscio del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros en fecha 08 de Marzo de 1.978 como consta de Acta de Matrimonio N° 76--------------------------
Con respecto a la descendencia de los cónyuges, el Tribunal no se pronuncia por cuanto consta en autos que los hijos procreados son mayores de edad.-Liquídese la Comunidad Conyugal por procedimiento separado.-
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo y ejecútese.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en la ciudad de La Victoria, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del dos mil seis ( 2.006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
DRA. LICET LÓPEZ LA SECRETARIA
DRA, NANCY MOLINA
EN LA MISMA FECHA Y SIENDO LAS ONCE DE LA MAÑANA, SE DICTÓ ANTERIOR SENTENCIA.- LA SECRETARIA
LL/NM/ ea/ EXP N° 21.029
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