Se dio inicio al presente juicio por libelo de Demanda presentado en fecha 15 de Abril de 2004, por el ciudadano JUAN ANTONIO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.788.345, domiciliado en Las Tejerías, Estado Aragua, debidamente asistido por la abogada en ejercicio SILVIA E. RIVAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 31.906; mediante el cual demando por Divorcio a su cónyuge, ciudadana JUANITA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.373.341, de este domicilio; fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil.-
Admitida la demanda por el Tribunal se ordenó la citación de la parte demandada Juanita Martínez González y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 09 de Septiembre de 2004, la Alguacil consigna recibo sin poder lograr la citación de la parte demandada.-En fecha 16 de Septiembre de 2005, la apoderada judicial Dra. Silvia Rivas, solicita la citación de la ciudadana Juanita Martínez González, parte demandada, por medio de carteles.-En fecha 20 de Septiembre de acordó y se libro el cartel de citación de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-En fecha 13 de Octubre de 2.004, se recibió y se agregó a los autos los ejemplares de los diarios donde aparece publicado el cartel de citación .-En fecha 14 de Octubre de 2004, El Secretario titular fija un ejemplar del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.-En fecha 19 de Enero de 2005, el Dr. Santiago Restrepo en su carácter de Juez Temporal, se avoca al conocimiento de la causa.- Se procedió al nombramiento Defensor de Oficio el cual fue debidamente citado el 20 de Abril de 2005.- En fecha 14 de Julio de 2.005, la Dra. Licet López, Jueza Temporal, se avoca al conocimiento de la causa y las partes se dieron por notificadas.- Celebrados el primer acto conciliatorio en fecha 06 de Junio de 2005 y el segundo acto conciliatorio en fecha 29 de Julio de 2005, solo compareció la parte actora
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda la Abogado Silvia Rivas I.P.S.A N° 31.906, en su carácter de Apoderada Judicial de Juan Antonio Morales parte Actora en el presente procedimiento expuso: “De conformidad con lo pautado en articulo 757 del Código de Procedimiento Civil continuo e insisto en nombre de mi representado con la presente demanda en todas y cada una de sus partes “.
Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no presento prueba alguna; Solo fueron promovidas por la parte Actora, la cual se agregaron a los autos, admitiéndose en su oportunidad procesal, comisionándose al Juzgado del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, con sede en Las Tejerías.
En fecha 24 de Noviembre de 2005, se recibo la comisión procedente del Juzgado del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, con sede en Las Tejerías y se ordeno agregar a los autos .
Vencido como se encuentra el termino probatorio y el de informe el Tribunal pasa a dictar su fallo y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
PRIMERO : Que la presente acción esta fundamentada en la causal debidamente establecida y así se declara.-
SEGUNDO : Que en el presente procedimiento se ha dado cabal cumplimiento a todos los requisitos esenciales del mismo, y así se declara.-
TERCERO Que la parte demandante para probar los alegatos fundamentales de su acción trajo a los autos los testimonios de los ciudadanos: JESUS BALDIMIRO BALLACHE MARTINEZ Y YURIMAR JOSEFINA LINARES ARANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 242.213 y 8.812.510 respectivamente quienes al rendir sus respectivas declaraciones estuvieron contestes en afirmar : Conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Juan Antonio Morales y Juanita Martínez González.-Saben y les consta que contrajeron matrimonio el 16 de Agosto de 1.965 por ante la Prefectura de Las Tejerías.-Saben y les consta que luego de celebrar el matrimonio, fijaron su domicilio en la población Las Tejerías, donde todo transcurrió en perfecta armonía durante los primeros años.-Saben y les consta que luego de cierto tiempo los esposos Morales Martínez, comenzaron a tener problemas en su matrimonio presentando fuertes discusiones, llegando incluso a las agresiones verbales, tornándose insostenible la vida en común.- Saben y les consta que el señor Juan Antonio Morales, trató en varias oportunidades de conversar con su esposa sobre los problemas, sin obtener ningún resultado, por el contrario, las discusiones continuaban cada día más fuertes; con la declaraciones de los testigos quienes por haber quedado firme y llenar los requisitos establecidos en el articulo 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal los aprecia y les reconoce todo su valor probatorio que la Ley les confiere por lo que a juicio de este Tribunal la parte actora probo las causales segunda y tercera del articulo 185 de Código Civil en que fundamento su acción, por lo que la presente acción es procedente y así se declara.-
CAPITULO II
Por las razones que antecede este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Protección, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda de divorcio intentada por el ciudadano JUAN ANTONIO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.788.345, contra la ciudadana JUANITA MARTINEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.373.341, identificado suficientemente en autos, en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une contraído por ante la Prefectura del Municipio Las Tejerlas Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha 16 de Agosto de 1965 conforme se evidencia del Acta de Matrimonio que corre inserta al folio (02) del expediente.
Con respecto a la descendencia de los cónyuges, el Tribunal no se pronuncia por no constar en autos su existencia.-
Liquídese la comunidad de gananciales
No hay condenatoria en costas dado el carácter de la materia tratada.
Por cuanto la presente sentencia se dicto fuera de su oportunidad procesal se ordena de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua , en La Victoria, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del dos mil seis( 2.006) Años: l96° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. LICET LÓPEZ
LA SECRETARIA
DRA. NANCY MOLINA
La misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley se publico y registro la anterior sentencia, y siendo las once de mañana .-
LA SECRETARIA
LL/NMmaea 19.167
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