EXPEDIENTE 18186
DEMANDANTE EDGAR VELÁSQUEZ, venezolano, con domicilio en los Toques. Miranda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.364.513, e inscrito en el Inpreabogado N° 41.562.-
ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE Y DERECHOS ABOGADO.- Abogado EDGAR VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 41.562.-
DEMANDADO LUÍS RAMÓN ADAN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 4.323.771.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA NO ESTA PROVISTO DE APODERADO JUDICIAL.-
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN).-
SENTENCIA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente se verifico: Que en fecha: veinticinco (25) de noviembre de 2002, fue admitida la demanda presentada por el Abogado en ejercicio EDGAR VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 41.562, actuando en sus propios derechos, beneficiario de cinco (05) letras de cambio, contra el ciudadano: LUÍS RAMÓN ADAN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 4.323.771; y consta al dorso del auto en referencia, que no se libró la compulsa, y han transcurrido más de 30 días, sin que la parte actora haya cumplido con los deberes inherentes para citar a la parte demandada. En relación al cuaderno de medidas se evidencia que: en fecha: ocho (08) de mayo de 2.003, se decretó medida preventiva de embargo, verificándose en el presente expediente en ambos cuadernos ( principal - de medidas) los requisitos exigidos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal Primero. Este Tribunal para decidir observa: - La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004, lo siguiente:
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos ordenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial (…)”
“En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante - según el caso – ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plana vigencia en todo los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso publico) que estaba prevista en la ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
“Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse en el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratitud contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratitud) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. (…) De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel judicial, ni al de renta ordinario previsto en el ordinal 4° del articulo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratitud de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.”
Es por lo que este del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección del Niño y Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y su EXTINCIÓN, en acatamiento a la decisión antes mencionada.- Así se declara.-
Dada, firmada y sellada, en la ciudad de La Victoria, a los treinta y uno (31) de octubre de Dos Mil Seis.- Años: 196° y 147°.-
La Jueza Temporal
Dra. Licet López
La Secretaria.
Dra. Nancy Molina
Exp. N° 18.186.- LL/NM/njcb
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