EXPEDIENTE 18599
QUERELLANTES JOSÉ RAMÓN PÉREZ PALMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.575.704.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS QUERELLANTES Abogado en ejercicio, ALFREDO GONZÁLEZ L, titular de la cédula de identidad N° 3.874.700, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.237.-
QUERELLADO ENCARNACIÓN MORENO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 2.015.923, y otros.-
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO NO ESTA PROVISTO DE APODERADO JUDICIAL.-
MOTIVO ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA POR ABANDONO DE TRAMITE

Revisadas las actas que conforman el presente expediente se verifico: Que en fecha: tres(03) de febrero de 2.004, fue admitida la demanda presentada por el ciudadano: JOSÉ RAMÓN PÉREZ PALMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.575.704, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALFREDO GONZÁLEZ L, titular de la cédula de identidad N° 3.874.700, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.237, y consta al dorso del auto en referencia, y han transcurrido más de 30 días, sin que la parte actora haya cumplido con los deberes inherentes para citar a la parte querellada, o sea, los requisitos exigidos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal Primero, aplicable por remisión del artículo 25 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
. Este Tribunal para decidir observa: - La Sala de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha: 06 de Junio de 2.001, lo siguiente:
“De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada está, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del tramite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Así se declara..”
En cuanto al caso en autos, dado que la presente causa ha sido evidentemente abandonada por la parte actora desde diecinueve de enero de dos mil seis (2.006).-
En este sentido, las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 son a tenor de lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

Aunado a ello el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre derechos y garantías Constitucionales prevé:
“El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa “.
De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante, entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley, tal como lo exige el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que debe DECLARARSE LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA POR ABANDONO DE TRAMITE CON FUNDAMENTO A LOS ARTICULOS ANTERIORMENTE TRANSCRITOS.- ASÍ SE DECIDE.-
Es por lo que este del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA POR ABANDONO DE TRAMITE, y su EXTINCIÓN, en acatamiento a la decisión antes mencionada.- Así se declara.-
Dada, firmada y sellada, en la ciudad de La Victoria, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de Dos Mil Seis.- Años: 196° y 147°.-
La Jueza Temporal
Dra. Licet López

La Secretaria.

Dra. Nancy Molina
Exp. N°18599.- LL/NM/njcb