REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de Octubre de 2006
197° y 147°
PARTE ACTORA: ENRIQUETA GARCIA DE MILANO.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: ELIO RODRIGUEZ VALERO, Inpreabogado Nº 35.794
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Metromar C.A. Empresa de Seguros Caracas.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES:.MONICA CHAVEZ PEREZ y MARCO REQUENA, Inpreabogados 32.144 y 22.739
MOTIVO: DAÑO MATERIAL, DAÑO MORAL, DAÑO FISICO, EMERGENTE Y LUCRO CESANTE.
EXPEDIENTE N°: 3941
DECISIÓN: DECRETAR PERENCION.
Este Tribunal observa que se inician las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 08 de Julio de 1.996, por la Ciudadana ENRIQUETA GARCIA DE MILANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V7.276.414, asistida por el abogado ELIO RODRIGUEZ VALERO, inpreabogado Nº35.794, parte actora en el presente Procedimiento, en contra de La Sociedad Mercantil Metromar C.A y Seguros Caracas, junto con sus anexos.
En fecha 18 de Julio de 1.996, se admitió la demanda (folio 23).
En fecha 23 de Enero de 1.998, compareció el Abogado Marco Requena, mediante diligencia consigno planilla de pago de Aranceles Judiciales (Fólio 106).-
Ahora bien, observa éste Tribunal que de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”. En concordancia con el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que establece:
“Las acciones civiles a que se refiere este Decreto de Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente.”
Por su parte el Artículo 269 del C.P.C establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, ejusdem es apelable libremente.”
Ahora bien, con base a lo antes señalado, encuentra este Tribunal que las partes no efectuaron ningún acto de procedimiento, capaz de impulsarlo, dentro de un lapso de tiempo de Un (1) año, término fijado por el legislador como suficiente, específicamente desde el día 23 de Enero de 1.998,exclusive fecha en la cual el apoderado Judicial de Sociedad Mercantil (METROMAR), consigno planilla de arancel judicial, hasta el día de hoy, 11de Octubre de 2006, inclusive, es decir, más de Un (01) año sin impulso procesal por alguna de las partes y se entiende que se ha perdido interés en la continuación de la causa y en consecuencia, el legislador sanciona a ambas partes por su inactividad declarando consumada la perención de la Instancia, con todas sus consecuencias legales.
Por otro lado, el presente proceso se encuentra en etapa o fase procesal de Cognición, pero no en estado de sentencia o para decidir, como antes se dijo, con lo cual no opera la excepción prevista por el legislador para el caso hipotético, de encontrarse la causa en estado de decisión. Y así se declara y decide.
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