REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 18 de Octubre de 2006
197° y 147°
PARTE ACTORA: CARMEN SOLEDAD SOTO CHACON.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: ANGEL LEONARDO ANSART, CARLO CUTICCHIA y LUZMILA PEÑA, Inpreabogado Nos 24.206, 24205 y 34.843.Respectivamente .
PARTE DEMANDADA: LUIS VIRGILIO MARCHENA y GUILLERMO DE JESUS ORTIZ. Respectivamente.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES:. FELIX GARRIDO y NELSON LIRA, Inpreabogados 34.909 y 34.737.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES.
EXPEDIENTE N°: 3852.
DECISIÓN: DECRETAR PERENCION.
Este Tribunal observa que se inician las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 25 de Marzo de 1.993, por los Abogados ANGEL ANSART, CARLO CUTICCHIA y LUZMILA PEÑA Inpreabogado Nos 24.206, 24205 y 34.843,respectivamente, actuando en este carácter de apoderados de la Ciudadana: CARMEN SOLEDAD SOTO CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V 4.057.949, parte actora en el presente Procedimiento, en contra los ciudadanos: LUIS VIRGILIO MARCHENA y GUILLERMO DE JESUS ORTIZ, respectivamente, junto con sus anexos.
En fecha 01 de Abril de 1.993, se admitió la demanda (folio 14).
En fecha 20 de Septiembre de 1.995, compareció por ante este Tribunal la Abogado LUZMILA PEÑA, inpreabogado Nº34.843, mediante diligencia consigno dos timbres fiscales de Bolívares 100 cada una. (Folio 87).-
Ahora bien, observa éste Tribunal que de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”. En concordancia con el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que establece:
“Las acciones civiles a que se refiere este Decreto de Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente.”
Por su parte el Artículo 269 del C.P.C establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, ejusdem es apelable libremente.”
Ahora bien, con base a lo antes señalado, encuentra este Tribunal que las partes no efectuaron ningún acto de procedimiento, capaz de impulsarlo, dentro de un lapso de tiempo de Un (1) año, término fijado por el legislador como suficiente, específicamente desde el día 20 de Septiembre de 1.995, mediante diligencia la abogado de la parte actora consigno dos timbres fiscales de Bolívares 100 cada una, más de Un (01) año sin impulso procesal por alguna de las partes y se entiende que se ha perdido interés en la continuación de la causa y en consecuencia, el legislador sanciona a ambas partes por su inactividad declarando consumada la perención de la Instancia, con todas sus consecuencias legales.
Por otro lado, el presente proceso se encuentra en etapa o fase procesal de Cognición, pero no en estado de sentencia o para decidir, como antes se dijo, con lo cual no opera la excepción prevista por el legislador para el caso hipotético, de encontrarse la causa en estado de decisión. Y así se declara y decide.