REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 05 de Octubre de 2006
196° y 146°


PARTE ACTORA: HIDALGO MARCOS ELOY
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: NANCY GUERRA y MANUEL RODRIGUEZ Inpreabogados números: 64262 y 49046
PARTE DEMANDADA: PEDRO ALEXANDER GUILLEN, VICTOR MAURICIO GUERRERO CASTILLO, IVAN JOSE TINEO MARQUEZ Y EUSEBIO DAVID JAIME.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: . NO CONSTITUIDO
MOTIVO: DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL.
EXPEDIENTE N°: 4275
DECISIÓN: DECRETAR PERENCION.

Este Tribunal observa que se inician las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 04 de Octubre de 2004, por el Ciudadano MARCOS ELOY HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.650.142, asistido por los abogados NANCY GUERRA y MANUEL RODRIGUEZ CASTILLO, inpreabogado Nº 6262 y 49046, respectivamente, parte actora en el presente Procedimiento, en contra de Los ciudadanos: PEDRO ALEXANDER GUILLEN, VICTOR MAURICIO GUERRERO CASTILLO, IVAN JOSE TINEO MARQUEZ Y EUSEBIO DAVID JAIME, junto con sus anexos.
En fecha 14 de Octubre de 2004, se admitió la demanda (folios 26).
En fecha 26 de Octubre de 2004, mediante diligencia el ciudadano Marco Eloy Hidalgo, en su carácter de parte actora, asistido de abogado solicitó se librara las boletas de citación a las partes demandadas (folios 27).
En fecha 26 de Octubre de 2004 mediante diligencia la parte actora asistido de abogado otorgó poder apud acta especial y judicial a los abogados Nancy Guerra y Manuel Rodríguez, inpreabogados N° 64262 y 49046 respectivamente. (Folio 28).
En fecha 28 de Octubre de 2004, mediante auto del tribunal se acordaron librar las boletas de citaciones a los demandados (Folio 29).
En fecha 08 de Noviembre de 2004, mediante auto el tribunal acordó que se decretara la Medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada (Folio 30).
En fecha 11 de Noviembre de 2004, se libró oficio N° 230 al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Edo Sucre, remitiendo exhorto, compulsas y boletas de citación (folio 31y 32).
En fecha 25 de Noviembre de 2004, mediante diligencia el abogado Manuel Rodríguez, en su carácter de autos solicitó se le nombrara correo especial a los fines de llevar el despacho y exhorto al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Sucre (Folio 33).
En fecha 16 de Diciembre de 2004, mediante diligencia los apoderados Judiciales de la parte demandante, ratifican diligencia (Folio 35)
En fecha 11 de Enero de 2005, mediante auto el tribunal acordó la ratificación solicitada (Folio 36).

En fecha 26 de Enero de 2004, mediante diligencia los apoderados Judiciales de la parte actora solicitando la expedición de Despacho de Comisión para la tramitación personal del co-demandado (Folio 37).
En fecha 01 de Febrero de 2005, mediante auto el tribunal acordó la comisión, no se libró despacho de citación, ni boleta ni compulsa (Folio 389.
En fecha 10 de Marzo de 2005, mediante diligencia el alguacil dejó constancia de no haber realizado la citación ordenada ( Fólio 39 al 71).
En fecha 28 de Marzo de 2005, mediante diligencia el apoderado Judicial de la parte actora solicitó copias certificadas ( Fólio 72).
En 04 de Abril de 2005, mediante auto el tribunal se avocó al conocimiento de la causa, y se expidieron las copias certificadas solicitadas ( Fólio 73).
En fecha 02 de Mayo de 2005, mediante diligencia el abogado Manuel Rodríguez, plenamente identificado en autos solicitó copia certificada mecanografiada ( Fólio 76).
En fecha 03 de Mayo de 2005, mediante auto , el tribunal acordó expedir las copias certificadas solicitadas ( Fólio 77).
En fecha 04 de Mayo de 2005, mediante diligencia el alguacil dejó constancia de no haber sido posible practicar la citación ordenada ( Fólio78 al 88).
En fecha 26 de Mayo de 2005, mediante diligencia el apoderado Judicial de la parte demandante solicitó copias certificadas ( Fólio 89).
En fecha 30 de Mayo de 2005, mediante auto se acordó expedir copias certificadas ( Fólio 90).
En fecha 28 de Junio de 2005, mediante diligencia el alguacil dejó constancia de haber consignado la boleta de citación y oficio por cuánto se evidenció que la parte interesada no le ha dado impulso procesal a la misma ( Fólio 91 al 126).
En fecha 29 de Junio de 2005, mediante auto el tribunal acordó expedir copias certificadas solicitadas ( Fólio 127).-
Ahora bien, observa éste Tribunal que de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”. En concordancia con el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que establece:
“Las acciones civiles a que se refiere este Decreto de Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente.”

Por su parte el Artículo 269 del C.P.C establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, ejusdem es apelable libremente.”
Ahora bien, con base a lo antes señalado, encuentra este Tribunal que las partes no efectuaron ningún acto de procedimiento, capaz de impulsarlo, dentro de un lapso de tiempo de Un (1) año, término fijado por el legislador como suficiente, específicamente desde el día 26 de Mayo de 2005, exclusive, fecha en la cual la apoderada Judicial de la parte demandante solicitó se le expidiera copias certificadas , hasta el día de hoy, 05 de Octubre de 2006, inclusive, es decir, más de Un (01) año sin impulso procesal por alguna de las partes y se entiende que se ha perdido interés en la continuación de la causa y en consecuencia, el legislador sanciona a ambas partes por su inactividad declarando consumada la perención de la Instancia, con todas sus consecuencias legales.
Por otro lado, el presente proceso se encuentra en etapa o fase procesal de Cognición, pero no en estado de sentencia o para decidir, como antes se dijo, con lo cual no opera la excepción prevista por el legislador para el caso hipotético, de encontrarse la causa en estado de decisión. Y así se declara y decide.