REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 05 de Octubre de 2006
196° y 146°
PARTE ACTORA: WILLIAM JIMENEZ
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: YNGRID COROMOTO CASTRO y DIVONY UZCATEGUI, Inpreabogados números: 94998 y 95573
PARTE DEMANDADA: JORGE AÑEZ HERRERA y GILBERTO RAFAEL PEREZ RUIZ Y LA SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS NATIONAL MOTOR CORP. INC DE VENEZUELA
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: . NO CONSTITUYO
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES
EXPEDIENTE N°: 4280
DECISIÓN: DECRETAR PERENCION.
Este Tribunal observa que se inician las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 12 de Noviembre de 2004, por los abogados YNGRID COROMOTO CASTRO y DIVONY UZCATEGUI , inpreabogados N° 94998 y 95573, apoderados Judiciales del ciudadano: WILLIAN JIMENEZ, plenamente identificado en autos parte actora en el presente Procedimiento, en contra de Los ciudadanos: JORGE AÑEZ HERRERA y GILBERTO RAFAEL PEREZ RUIZ Y LA SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS NATIONAL MOTOR CORP. INC DE VENEZUELA, junto con sus anexos.
En fecha 15 de Noviembre de 2004, se le dio entrada a la presente causa por Declinatoria de Competencia (folio 26).
En fecha 16 de Noviembre de 2004, se admitió la demanda y se acordó librar boletas de citación y compulsas a los demandados y no se libraron por falta de fotocopiado, y las partes no le han dado impulso procesal a la misma.-
Ahora bien, observa éste Tribunal que de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”. En concordancia con el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que establece:
“Las acciones civiles a que se refiere este Decreto de Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente.”
Por su parte el Artículo 269 del C.P.C, establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, ejusdem, es apelable libremente.”
Ahora bien, con base a lo antes señalado, encuentra este Tribunal que las partes no efectuaron ningún acto de procedimiento, capaz de impulsarlo, dentro de un lapso de tiempo de Un (1) año, término fijado por el legislador como suficiente, específicamente desde el día 16 de Noviembre de 2004, exclusive, fecha en la cual se admitió la presente demanda hasta el día de hoy, 05 de Octubre de 2006, inclusive, es decir, más de Un (01) año sin impulso procesal por alguna de las partes y se entiende que se ha perdido interés en la continuación de la causa y en consecuencia, el legislador sanciona a ambas partes por su inactividad declarando consumada la perención de la Instancia, con todas sus consecuencias legales.
Por otro lado, el presente proceso se encuentra en etapa o fase procesal de Cognición, pero no en estado de sentencia o para decidir, como antes se dijo, con lo cual no opera la excepción prevista por el legislador para el caso hipotético, de encontrarse la causa en estado de decisión. Y así se declara y decide.
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