REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 05 de Octubre 2006
196° y 146°


PARTE ACTORA: RONDON CARDOZO JOSE ROBERTO
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: LUIS ALFREDO GARRIDO , JANETH GARCIA RUIZ, y JESUS ALBERTO ALCUBILLA Inpreabogados números: 68116, 75324 y 109.706
PARTE DEMANDADA: PEREZ RODRIGUEZ DOUGLAS JOSE y GUERRERO ORTEGA MARCEL ANTONIO
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: . JORGE GONZALEZ, Inpreabogado N° 40124
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES
EXPEDIENTE N°: 4300
DECISIÓN: DECRETAR PERENCION.
Este Tribunal observa que se inician las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 24 de Febrero de 2005, por los abogados LUIS ALFREDO GARRIDO , JANETH GARCIA RUIZ y JESUS ALBERTO ALCUBILLA , inpreabogados N° 68116, 75324, y 109.706, apoderados Judiciales del ciudadano: JOSE ROBERTO RONDON CARDOZO, plenamente identificado en autos parte actora en el presente Procedimiento, en contra de Los ciudadanos: PEREZ RODRIGUEZ DOUGLAS JOSE y GUERRERO ORTEGA MARCEL ANTONIO junto con sus anexos.
En fecha 28 de Febrero de 2005 , se admitió la demanda (folio 16). Y se acordó librar las boletas y las compulsas, no se libraron por falta de fotocopiado no le han dado impulso procesal durante un año.
Ahora bien, observa éste Tribunal que de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”. En concordancia con el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que establece:
“Las acciones civiles a que se refiere este Decreto de Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente.”

Por su parte el Artículo 269 de C.P.C, establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, ejusdem es apelable libremente.”
Ahora bien, con base a lo antes señalado, encuentra este Tribunal que las partes no efectuaron ningún acto de procedimiento, capaz de impulsarlo, dentro de un lapso de tiempo de Un (1) año, término fijado por el legislador como suficiente, específicamente desde el día 28 de Febrero de 2005, exclusive, fecha en la cual se admitió la presente demanda hasta el día de hoy, 05de Octubre de 2006, inclusive, es decir, más de Un (01) año sin impulso procesal por alguna de las partes y se entiende que se ha perdido interés en la continuación de la causa y en consecuencia, el legislador sanciona a ambas partes por su inactividad declarando consumada la perención de la Instancia, con todas sus consecuencias legales.
Por otro lado, el presente proceso se encuentra en etapa o fase procesal de Cognición, pero no en estado de sentencia o para decidir, como antes se dijo, con lo cual no opera la excepción prevista por el legislador para el caso hipotético, de encontrarse la causa en estado de decisión. Y así se declara y decide.