REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 05 de Octubre de 2006
196° y 146°


PARTE ACTORA: SANDOVAL LUIS ANTONIO
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: SIMON FAJARDO, YENNY MORALES VERENZUELA y XIORELDY NEDERR, inpreabogados números: 34709, 85598 y 99763
PARTE DEMANDADA: FLORES GREGORIO ENRIQUE
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: . NO CONSTITUYO
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE N°: 4310
DECISIÓN: DECRETAR PERENCION.
Este Tribunal observa que se inician las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 12 de Mayo de 2005, por el abogado: SIMON FAJARDO , inpreabogado N° 34709 , en su carácter de co-apoderado Judicial del ciudadano: LUIS ANTONIO SANDOVAL, plenamente identificado en autos parte actora en el presente Procedimiento, en contra del ciudadano: FLORES GREGORIO ENRIQUE, junto con sus anexos.
En fecha 16 DE Mayo de 2005, se le dio entrada a la presente causa por Declinatoria de Competencia (folio 23).
En fecha 16 de Mayo de 2005, se admitió la demanda y se acordó librar boleta de citación y compulsa a la parte demandada y no se libraron por falta de fotocopiado, y las partes no le han dado impulso procesal a la misma.-
Ahora bien, observa éste Tribunal que de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”. En concordancia con el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que establece:
“Las acciones civiles a que se refiere este Decreto de Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente.”
Por su parte el Artículo 269 del C.P.C, establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, ejusdem, es apelable libremente.”
Ahora bien, con base a lo antes señalado, encuentra este Tribunal que las partes no efectuaron ningún acto de procedimiento, capaz de impulsarlo, dentro de un lapso de tiempo de Un (1) año, término fijado por el legislador como suficiente, específicamente desde el día 16 de Mayo de 2005, exclusive, fecha en la cual se admitió la presente demanda hasta el día de hoy, 05 de Octubre de 2006, inclusive, es decir, más de Un (01) año sin impulso procesal por alguna de las partes y se entiende que se ha perdido interés en la continuación de la causa y en consecuencia, el legislador sanciona a ambas partes por su inactividad declarando consumada la perención de la Instancia, con todas sus consecuencias legales.
Por otro lado, el presente proceso se encuentra en etapa o fase procesal de Cognición, pero no en estado de sentencia o para decidir, como antes se dijo, con lo cual no opera la excepción prevista por el legislador para el caso hipotético, de encontrarse la causa en estado de decisión. Y así se declara y decide.