REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 05 de Octubre de 2006
197° y 147°
PRELIMINAR:
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO:
EXPEDIENTE: N° 4344
PARTE ACTORA: RICO VANEGAS JOSE HECTOR
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES GEORGELYS GUTIERREZ, inpreabogado N° 79061
PARTE DEMANDADA: VERACIERTA JULIO CESAR.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES HILTON NAVAS INFANTE, inpreabogado N° 47182
MOTIVO DE LA DEMANDA: DAÑOS MATERIALES.
DECISION DE LAS CUESTIONES PREVIAS:
Visto el escrito de contestación presentada por el abogado JULIO CESAR VERACIERTA AYALA, asistido por el abogado HILTON NAVAS INFANTE, inpreabogado N° 47182, actuando en su carácter de parte demandada y por cuanto la misma en el capítulo Primero interpone Cuestiones Previas de conformidad con lo previsto en el artículo 346 numeral 8 del Còdigo de Procedimiento Civil.
“LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO”.-
Igualmente opone al demandante por lo que a tenor de lo establecido en los artículos 151 y 152 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, a proceder una investigación por parte del Ministerio Público con auxilio de la Autoridad Administrativa del Tránsito. Asimismo solicitó se ordene la paralización del presente juicio, hasta tanto se resuelva la Cuestión Prejudicial que indudablemente influirá en la decisión que finalmente se deba tomar en esta causa.
.Por auto de fecha (19) de Julio de 2006, folio (70), este Tribunal acordó plazo de cinco (05) días hábiles siguientes para que la parte actora subsane, convenga, contradiga las cuestiones previas alegadas. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 865,866 y 867 del Código de Procedimiento civil.
LA PARTE ACTORA: En fecha (27 ) de Julio de 2006, el ciudadano: José Héctor Rico Vanegas, plenamente identificado en autos asistido por el abogado GEORGELYS GUTIERREZ, inpreabogado N° 79061, parte actora en el presente procedimiento consignó escrito donde subsana la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, y a fin de subsanar la misma consigna anexó copia debidamente certificada de la Causa 8c-6589-05 donde señala como victima al ciudadano: Daniel Vicente Bello, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.248.254, conductor del vehículo MARCA DAEWOO, MODELO LANOS, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: BLANCO, PLACAS: FC774T, SERIAL DEL MOTOR: A15SMS397192B, SERIAL DE CARROCERIA : KLATF69YE2B698276, de su propiedad, y pudo evidenciar que la causa se puede observar que fue agotado el procedimiento establecido en los artículos 151 y 152 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y a solicitud del fiscal Primero del Ministerio Público el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua se acordó el sobreseimiento de la causa por considerar que el hecho objeto del proceso no reviste carácter Penal ( es atípico).
Para decidir este Tribunal Observa:
Del estudio de las actas procesales que conforme el presente expediente y específicamente del acta del reporte del accidente de tránsito se evidencia que ciertamente en dicha colisión de vehículo resultó que el ciudadano JULIO CESAR VERACIERTA lesionado, y que en razón de ello se abrió por ante la Fiscalia la averiguación respectiva. Corre en el fólio 72 al 76, copia certificada de la decisión del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Tribunal Octavo de Control, donde acuerda el sobreseimiento de la causa y acuerdo el archivo definitivo. Es por ello que este tribunal declara SIN LUGAR la Cuestión Previa alegada. Así se Decide.-
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