REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, (09) de Octubre de 2006
196° y 147°


PARTE ACTORA: FREDDY GARCIA.
APODERADO O ABOGADO ASISTENTE: SANTOS BRITO, Inpreabogado N° 84.094.
PARTE DEMANDADAS: VICTOR RAMON VILLAMIZAR UTRETA, y a la compañía aseguradora de CORPORACIÓN PRINCIPAL C.A.
MOTIVO: DAÑOS CIVILES. -
EXPEDIENTE Nº: 4234.-
DECISIÓN: DECRETAR PERENCION.

Este Tribunal observa que se inician las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 10 de Diciembre de 2003, por el ciudadano FREDDY GARCIA, plenamente identificado en autos parte actora en el presente Procedimiento, asistido por el abogado SANTOS BRITO, Inpreabogado Nº 84.094, apoderado Judicial de la parte demandante en contra de los demandado VICTOR RAMON VILLAMIZAR UTRETA, y a la compañía aseguradora de CORPORACIÓN PRINCIPAL C.A., Junto con sus anexos.

En fecha 11 de Diciembre de 2003, se admitió la demanda y se acordó librar boletas de citación y compulsas a los demandados (Folio 16).
En fecha 29 de Enero de 2004, el ciudadano Alguacil de este Juzgado Luís la Cruz, consigno boleta de citación del ciudadano OSCAR BARRIOS, gerente de la CORPORACIÓN PRINCIPAL C.A. Sin firmar. (Folios del 17 al 22).

En Fecha 16 de Febrero de 2004, mediante diligencia el ciudadano FREDDY GARCIA, consignó Poder Apud Acta. (Folio 23).
En fecha 17 de Febrero de 2004, mediante autos se agrega a los autos el Poder Apud Acta conferido al abogado en ejercicio SANTOS BRITO (Folio 24).
En fecha 15 de Marzo de 2004, mediante auto, el Tribunal acuerda comisionar al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Villa de Cura, a fin de citar al co-demandado Víctor Villamizar.(Folio del 25 al 27).
En fecha 18 de Marzo de 2004, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora SANTOS BRITO, solicita a este Tribunal se le nombre Correo Especial a los fines de llevar la comisión al Juzgado del Municipio Zamora. (Folio 28).
En Fecha 19 de Marzo de 2004, mediante auto, el Tribunal Nombra Correo Especial al abogado Santos Brito, a los fines de llevar la comisión al Juzgado correspondiente. (Folio del 29 al 30).
En Fecha 24 de Enero de 2005, fue agregado a los autos Despacho de comisión proveniente del Juzgado del Municipio Zamora del estado Aragua, relativo a la citación del ciudadano VICTOR RAMON VILLAMIZAR UTRETA.
Ahora bien, observa éste Tribunal que de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”. En concordancia con el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que establece:
“Las acciones civiles a que se refiere este Decreto de Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente.”

Por su parte el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 ejusdem, es apelable libremente.”
Ahora bien, con base a lo antes señalado, encuentra este Tribunal que las partes no efectuaron ningún acto de procedimiento, capaz de impulsarlo, dentro de un lapso de tiempo de Un (1) año, término fijado por el legislador como suficiente, específicamente desde el día 24 de Enero de 2005, exclusive, fecha en la cual se agrego a los autos el Despacho de comisión proveniente del Juzgado del Municipio Zamora del Estado Aragua, relativo a la citación del ciudadano Víctor Villamizar, hasta el día de hoy, nueve (09) de Octubre de 2006, inclusive, es decir, más de Un (01) año sin impulso procesal por alguna de las partes y se entiende que se ha perdido interés en la continuación de la causa y en consecuencia, el legislador sanciona a ambas partes por su inactividad declarando consumada la perención de la Instancia, con todas sus consecuencias legales.
Por otro lado, el presente proceso se encuentra en etapa o fase procesal de Cognición, pero no en estado de sentencia o para decidir, como antes se dijo, con lo cual no opera la excepción prevista por el legislador para el caso hipotético, de encontrarse la causa en estado de decisión. Y así se declara y decide.