REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, (09) Octubre de 2006.-

196° y 146°


PARTE ACTORA: JOSE AQUINO VIEIRA DA LUZ.APODERADO O ABOGADO ASISTENTE: VICTOR RAMON PEÑA SANCHEZ. Inpreabogado N° 407.
PARTE DE MANDADAS: YOBANNY JOSE VILLARROEL SALAZAR, ANGEL SANTOS GUADARRAMA LOPEZ, ANGEL ALBERTO GUADARRAMA.

APODERADO O ABOGADO ASISTENTE: VICTOR RAMON PEÑA SANCHEZ. Inpreabogado N° 407.
PARTE DE MANDADAS: YOBANNY JOSE VILLARROEL SALAZAR, ANGEL SANTOS GUADARRAMA LOPEZ, ANGEL ALBERTO GUADARRAMA.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: NO CONSTITUYO
MOTIVO: DAÑOS MATERIAL, DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE Nº: 4243.-
DECISIÓN: DECRETAR PERENCION.

Este Tribunal observa que se inician las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 15 de Marzo de 2004, por el ciudadano JOSE AQUINO VIEIRA DA LUZ, plenamente identificado en autos parte actora en el presente Procedimiento, asistido por el abogado VICTOR RAMON PEÑA SANCHEZ, Inpreabogado 407, apoderado Judicial de la parte demandante en contra de los demandados YOBANNY JOSE VILLARROEL SALAZAR, ANGEL SANTOS GUADARRAMA LOPEZ, ANGEL ALBERTO GUADARRAMA., Junto con sus anexos.

En fecha 19 de Marzo de 2004, se admitió la demanda y se acordó librar boletas de citación y compulsas a los demandados y así mismo se libro oficio y despacho de comisión. (Folio del 06 al 09).
En fecha 06 de Mayo de 2004, mediante diligencia el apoderado actor solicito se le nombrara Correo Especial para llevar comisión de Despacho, y asimismo mediante diligencia en la misma fecha el ciudadano actor Confiere Poder Apud Acta al abogado en ejercicio VICTOR RAMON PEÑA SANCHEZ, para que lo represente. (Folio 11).

En Fecha 06 de Mayo de 2004, mediante auto el tribunal designo correo especial y agrego el poder Apud Acta a los autos. (Folio 12).
En fecha 13 de Mayo de 2004, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber consignado la boleta de citación sin firmar del codemandado ANGEL SANTOS GUADARRAMA LOPEZ. (Folio del 21 al 25).
En fecha 16 de Junio de 2004, mediante auto el Tribunal agrego oficio emanado del Juzgado Municipio Santiago Mariño del estado Aragua. (Folio del 26 al 34).
En fecha 29 de Julio de 2004, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora solicita a este Tribunal Citación por Cartel de los demandados ciudadanos ANGEL SANTOS GUADARRAMA, y el ciudadano ANGEL ALBERTO GUADARRAMA. (Folio del 35 al 36).
En Fecha 02 de Agosto de 2004, mediante auto se libro cartel de citación a los codemandados. (Folio del 37 a 38).
Ahora bien, observa éste Tribunal que de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”. En concordancia con el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que establece:
“Las acciones civiles a que se refiere este Decreto de Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente.”

Por su parte el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 ejusdem es apelable libremente.”
Ahora bien, con base a lo antes señalado, encuentra este Tribunal que las partes no efectuaron ningún acto de procedimiento, capaz de impulsarlo, dentro de un lapso de tiempo de Un (1) año, término fijado por el legislador como suficiente, específicamente desde el día 02 de Agosto de 2004, exclusive, fecha en la cual se libro Cartel de Citación a los demandados en autos, hasta el día de hoy, (09) de Octubre de 2006 inclusive, es decir, más de Un (01) año sin impulso procesal por alguna de las partes y se entiende que se ha perdido interés en la continuación de la causa y en consecuencia, el legislador sanciona a ambas partes por su inactividad declarando consumada la perención de la Instancia, con todas sus consecuencias legales.
Por otro lado, el presente proceso se encuentra en etapa o fase procesal de Cognición, pero no en estado de sentencia o para decidir, como antes se dijo, con lo cual no opera la excepción prevista por el legislador para el caso hipotético, de encontrarse la causa en estado de decisión. Y así se declara y decide.