REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, (09) de Octubre de 2006
196° y 147°


PARTE ACTORA: YANINA BALLETTE MARRIX.
APODERADO O ABOGADO ASISTENTE: CHERYL ADRIANINA NARVAEZ APONTE, Inpreabogado N° 94.476.
PARTE DEMANDADAS: ALBANO CASTILLO y SEGURO LA PREVISORA
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: NO CONSTITUYO
MOTIVO: DAÑO MATERIAL Y DANO MORAL.
EXPEDIENTE Nº: 4257.-
DECISIÓN: DECRETAR PERENCION.

Este Tribunal observa que se inician las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 14 de Junio de 2004, por la ciudadana, YANINA BALLETTE MARRIX, plenamente identificado en autos parte actora en el presente Procedimiento, asistido por la abogado en ejercicio CHERYL ADRIANINA NARVAEZ APONTE, Inpreabogado 94.476, apoderado Judicial de la parte demandante en contra de los demandados ALBANO CASTILLO y SEGUROS LA PREVISORA, Junto con sus anexos.
En fecha 16 de Junio de 2004, se admitió la demanda y no se libraron boletas y compulsas por falta de fotocopiado. (Folio 23).
En fecha 01 de Julio de 2004, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora, solicito al Tribunal copias certificadas de la Demanda con su respectivo auto de admisión, para el registro de la misma a los fines de interrumpir la prescripción de la causa. (Folio 24).

En Fecha 06 de Julio de 2004, mediante auto el Tribunal agrega a los autos el Poder Judicial consignado por la parte demandante. (Folio 28).
En fecha 07 de Julio de 2004, mediante nota secretarial se le entrego a la parte demandante las copias certificadas solicitadas para su registro. (Folio 28).
En fecha 20 de Julio de 2004, mediante diligencia la apoderada Judicial de la parte actora consigna escrito de Reforma de Demanda, y en la misma fecha consigna Copia Certificada emitida por el Registro Subalterno a fin de la interrupción de la prescripción, así mismo solicita practicarse la citación de las partes demandadas. (Folios del 29 al 46).
En fecha 03 de Agosto de 2004, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora, señala la dirección exacta de la parte demandada en autos para la práctica de la citación (Folio 48).
En fecha 05 de Agosto de 2004, se admitió la reforma de demanda, y en la misma fecha se libro boleta de citación con su respectiva compulsa, exhorto, oficio y se decreto Medida de Secuestro. (Folio del 49 al 52).
En fecha 01 de Noviembre de 2004, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora solicita al Tribunal practicar la citación del co- demandado ALBANO CASTILLO por correo certificado con acuse de recibo.(Folio 53).
En fecha 04 de Noviembre de 2004, mediante auto el Tribunal negó lo solicitado por la parte actora. (Folio 54).
En fecha 20 de Enero de 2005, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora solicita al Tribunal la comisione para llevar la citación al estado Trujillo, así mismo solicita se libre la citación de la codemandada seguros la Previsora. (Folio 55).
En fecha 24 de Enero de 2005, mediante auto el Tribunal nombra Correo Especial a la ciudadana CHERYL NARVAEZ, apoderada judicial de la parte actora a los fines de llevar el Despacho de comisión al Juzgado Primero del estado Trujillo. (Folio 56).
En fecha 26 de Enero de 2005, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación y compulsa de la codemanda empresa SEGUROS LA PREVISORA, por falta de impulso procesal. (Folio del 57 al 64).
En fecha 30 de Mayo de 2005, el Alguacil de este Tribunal consigna exhorto de citación y compulsa del codemandado ALBANO CASTILLO. (Folio del 65 al 74).
En fecha 04 de Julio de 2005, mediante diligencia la ciudadana YANINA BALLETTE parte actora en la causa, asistida en este acto por el abogado en ejercicio ARTURO DONA, solicita al Tribunal copias certificadas de la reforma del libelo de demanda y del auto que la acuerda a los fines de registrar e interrumpir la prescripción (Folio 75).
En Fecha 06 de Julio de 2005, mediante auto el Tribunal acuerda lo solicitado y en la misma fecha expide las copias certificadas solicitadas a la parte demandante. (Folio 76 y su Vto.)
Ahora bien, observa éste Tribunal que de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”. En concordancia con el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que establece:
“Las acciones civiles a que se refiere este Decreto de Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente.”

Por su parte el Artículo 269 Código de Procedimiento Civil establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 ejusdem, es apelable libremente.”
Ahora bien, con base a lo antes señalado, encuentra este Tribunal que las partes no efectuaron ningún acto de procedimiento, capaz de impulsarlo, dentro de un lapso de tiempo de Un (1) año, término fijado por el legislador como suficiente, específicamente desde el día 06 de Julio de 2005, exclusive, fecha en la cual se libro Cartel de Citación a los demandados en autos, hasta el día de hoy, nueve (09) de Octubre de 2006 inclusive, es decir, más de Un (01) año sin impulso procesal por alguna de las partes y se entiende que se ha perdido interés en la continuación de la causa y en consecuencia, el legislador sanciona a ambas partes por su inactividad declarando consumada la perención de la Instancia, con todas sus consecuencias legales.