REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
JUEZ UNIPERSONAL Nº. 1.
Maracay, 13 de octubre de 2006.
196° y 147°
EXP N° 27.601.

DEMANDANTE: MAGIOLA ORTIZ VALBUENA.
Cédula de Identidad N° V-5.024.594.
ABOGADA: DALIA BARRETO.
DEMANDADO: ASDRÚBAL JOSÉ VILLASANA RODRÍGUEZ.
Cédula de Identidad N° V- 6.310.727.
NIÑOS: ASDRÚBAL JOSÉ Y ASMARLI ALEXANDRA
VILLASANA JAIMES de 07 y 04 años de
edad, respectivamente.
CAUSA: REGIMEN DE VISITAS.


CAPÍTULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente causa se inicia por solicitud presentada por la ciudadana MAGIOLA ORTIZ VALBUENA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.024.594, en fecha 6 de diciembre de 2005, quien solicita REGIMEN DE VISITAS a favor de sus nietos ASDRÚBAL JOSÉ y ASMARLI ALESSANDRA VILLASANA JAIMES, de 07 y 04 años de edad, respectivamente, quienes nacieron de la unión matrimonial que mantuvo su hija MARÍA LUISA JAIMES ORTIZ, (fallecida), quien en vida portaba la cédula de identidad No. 7.229.667, con el ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ VILLASANA RODRÍGUEZ, portador de la cédula de identidad No. 6.310.727. Que en fecha 14 de mayo del 2003 su prenombrada hija falleció de una penosa enfermedad y debido a los compromisos laborales de su cónyuge, su persona, sus otros hijos y su hermana la ciudadana Margarita Ortiz Valbuena, colaboraron con su hija y la cuidaron durante su enfermedad, así como a sus hijos. Que el padre de sus nietos se mudó a la Victoria, siendo que le ha impedido a la familia materna tener contacto con los niños, incluso telefónico. Se realizó audiencia de conciliación el día 18 de abril del 2006 de Septiembre de 2004, fecha en la cual las partes llegaron a un acuerdo provisional por un lapso de tres (3) meses.
En fecha 08 de mayo del 2006, comparecieron los niños ASDRÚBAL JOSÉ y ASMARLI ALEXANDRA VILLASANA JAIMES y ejercieron su derecho a opinar y a ser oídos.
En fecha 23 de mayo del 2006, el ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ VILLASANA RODRÍGUEZ, asistido por el abogado Wilmer Bello, Inpreabogado No. 106.188, presento escrito solicitando la suspensión del Régimen de Visita Provisional.
En fecha 22 de junio del 2006, oportunidad para una nueva reunión de avenimiento entre las partes, las mismas no llegaron a ningún acuerdo.
Por auto de fecha 7 de julio de 2006 se ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y oficiar a la Unidad de Trabajo Social a los fines de realizar los estudios respectivos.
En fecha 28 de julio del 2006, la abogada Yusmarly Urbina, Inpreabogado No. 86.156, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
De los folios 34 al 40 corre inserta declaración de los testigos Margarita Ortiz Valbuena y Mary Cruz Rivera Cuba.
En fecha 28 de septiembre de 2006, se recibe por parte de la Coordinación del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, las resultas de los Informes ordenados, realizado al grupo familiar.
Este Tribunal antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:



Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 75, entre otras cosas: “…Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes… Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen…”
El artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño establece que “...Los Estados partes respetarán el derecho del niño, a mantener relaciones personales y tener contacto con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño...”.
El artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente extiende el derecho de Visitas a otras personas distintas del padre o la madre, cuando establece:
“El régimen de visitas acordado por el juez puede extenderse a los parientes por consanguinidad o por afinidad del niño o adolescente, y aun a terceros, cuando el interés del niño o adolescente lo justifique”.
Ahora bien, el vocablo “visitas” en el ámbito de la Protección del Niño y del Adolescente debemos entenderlo como la vía usada por el legislador, para hacer efectivo el derecho que tiene el niño y/o adolescente de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, cuando vivan separados, salvo que sea contrario al interés superior del niño o adolescente, siendo el trato afectivo entre padres e hijos fundamental para el buen desarrollo psíquico del sujeto (niño), en este caso del niño LUIS ALEJANDRO.

Por cuanto el término “Visitas” no solo comprende el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino que implica una conducta por parte de quien detenta la guarda, como es que permita y facilite también la posibilidad de que el otro progenitor ( en este caso, el padre) lo conduzca a un lugar distinto, e inclusive que permita y facilite también las comunicaciones telefónicas, epistolares, telegramas, electrónicas, etc. En el presente caso, tomando en consideración el Informe técnico y por la corta edad del niño, la vía más idónea es que el padre mantenga trato directo con el niño, para así ir fomentando cariño y unión reciprocas.
Se le recuerda a las partes, el deber que tienen de brindarles a los niños: ASDRÚBAL JOSÉ y ASMARI ALEXANDRA, estabilidad, no sólo económica, sino emocional, y esto último, se logra, entre otras cosas, en la manera como ellos, mantengan relaciones armoniosas en pro y bienestar de los niño, tratando de dejar de lado sus problemas de adultos o al menos, que dichos problemas, no incidan en las relaciones de los padres para con los niños.
Según las anteriores consideraciones, se hace procedente dictar Régimen de Visitas a la ciudadana MAGIOLA ORTIZ VALBUENA, plenamente identificada, a favor de los niños: ASDRÚBAL JOSÉ y ASMARI ALEXANDRA VILLASANA JAIMES, y así se decide.
En virtud de los alegatos anteriores, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Jueza Unipersonal N° 01 Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de RÉGIMEN DE VISITAS, propuesta por la ciudadana: MAGIOLA ORTIZ VALBUENA, en su carácter de abuela, contra el ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ VILLASANA RODRÍGUEZ.
Y por cuanto de la revisión de los resultados de los informes psiquiátricos y psicológicos, ordenado practicar no arroja impedimento alguno que se pueda privar a la ciudadana MAGIOLA ORTIZ VALBUENA, del derecho que tiene de ver, estar y visitar a sus nietos, este tribunal considera pertinente fijar el régimen de visitas a favor de los niños ASDRÚBAL JOSÉ y ASMARI ALEXANDRA VILLASANA, de la siguiente manera:
La abuela, ciudadana: MAGIOLA ORTIZ VALBUENA, podrá compartir con sus nietos, los niños: ASDRÚBAL JOSÉ y ASMARI ALEXANDRA VILLASANA JAIMES, actualmente de cinco (05) y siete (7) años de edad, Cada treinta (30) días, el cuarto fin de semana de cada mes, los días Sábados y Domingos, en un horario comprendido desde las 8: 30 a.m del día Sábado hasta las 5:00 p.m del día Domingo, con pernocta, por cuanto los niños, no deben perder las relaciones familiares con sus parientes maternos. En Cuanto a las vacaciones escolares, los niños compartirán con su abuela materna los primeros ocho (8) días de las mismas. En épocas de carnaval y semana santa, la abuela materna podrá disfrutar con sus nietos, una de estas dos vacaciones de forma alterna cada año, es decir si el primer año disfruta del carnaval, el segundo año será la Semana Santa y los 24 y 31 de diciembre, uno de estos dos días alternos al año, los niños podrán pasarlo junto a su abuela materna, de 10 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde, es decir, si este año pasan el 24 con su abuela, el próximo año pasarán el 31 y así sucesivamente. Este régimen de visitas se debe hacer efectivo a partir del fin de semana correspondiente al 28 de octubre del presente año.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, Firmada en la Sala de Juicio, Jueza unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los trece (13) días del mes de octubre del Dos mil Seis, año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL.

Dra. SOL VEGAS DE SCARPATI.
LA SECRETARIA.

Abog. MARIA E. DÍAZ
En la misma fecha se público, registro la anterior decisión siendo las 2 y 45 p.m.
LA SECRETARIA

Exp. No: 27.601.
Sentencia de Régimen de Visitas.
SMVS/smvs.