REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE: 21529
PARTE DEMANDANTE: PEDRO ANTONIO GUZMAN
RECONVENIDA CAMACHO
ABOGADO APODERADO: SANDRA SEGOVIA
PARTE DEMANDADA: MARIA YSABEL LOPEZ TALABERA
RECONVINIENTE
ADOLESCENTE: DAVID JOSUE
MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL 3 era.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Se inicia el presente procedimiento, con motivo de la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano PEDRO ANTONIO GUZAMAN CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-8.229.515, debidamente asistido por la abogada en ejercicio SANDRA SEGOVIA, Inpreabogado N° 35306, fundamentada en la causal 3° del Artículo 185 del Código Civil Vigente, contra su cónyuge, ciudadana MARIA YSABEL LOPEZ TALABERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.250.117, en la cual manifestó que contrajo matrimonio civil , por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Estado Aragua, el día veintiocho 28 de Junio de 1996, fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Maracay, que de dicha unión procrearon un (01) hijo que llevan por nombre DAVID JOSUE GUZMAN LOPEZ, de doce (12) años de edad. Dice el demandante, que durante los primeros años de unión todo transcurría en forma feliz entre ellos, pero que con el tiempo comenzaron a suceder entre ellos graves problemas, que se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor para el, debido a los maltratos verbales desarrollados para su cónyuge, ya que comenzó con una conducta extraña frente a el, a tal punto que se puso en peligro la estabilidad conyugal haciéndose imposible la convivencia en común, lo que ocasiono una situación insoportable, que en fecha 30 de Julio de 1996, se presento una discusión en la que ella lo humillo y lo agredió en forma verbal, razón por la cual se vio en la necesidad de solicitar una autorización para separarse del hogar.
Al folio siete (7) del expediente cursa auto del Tribunal de fecha 22 de septiembre de 2004, admitiendo la demanda, donde se ordenó el emplazamiento de las partes para que comparezcan personalmente pasados que sean los 45 días después que conste en autos la citación de la demandada, la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Al folio diez (10) consta boleta de notificación del fiscal debidamente practicada, al folio once (11) del expediente consta boleta de citación consignada por el ciudadano alguacil Gabriel Segovia.
En fecha 13 de diciembre del 2004, oportunidad para el primer acto conciliatorio, se dejó constancia que la parte actora compareció acompañada de un amigo, más no se pudo lograr la conciliación y la demandante insistió en la acción de divorcio.
El día 11 de febrero de 2005, siendo la fecha fijada para el segundo acto conciliatorio, estuvo presente la parte actora. El tribunal dejó constancia que la parte demandada no asistió ni por si , ni por medio de su representante legal, insistiendo el actor en su demanda.
Por auto de fecha 05 de abril de 2005 se avoco al conocimiento de la presente causa la ciudadana Jueza incorporada Dra. Sol Vegas de Scarpati.
En fecha 04 de Julio de 2005, se acordó la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 26 de septiembre de 2004 se dio por notificada la ciudadana MARIA ISABEL LOPEZ TALAVERA.
En fecha 19 octubre de 2005, oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada ejerció su derecho y consignó escrito de reconvención.
En fecha 26 de octubre de 2005, se ordeno la subsanación de la reconvención presentada.
En fecha 07 de Noviembre de 2005 se admitió la Reconvención interpuesta.
En fecha 21 de Noviembre de 2005, se recibió en tres (03) folios útiles y sesenta y dos (62) anexos contestación de la reconvención.
En fecha 05 de Abril de 2006, este Tribunal acordó fijar la oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas. En la misma fecha se libró boleta de invitación al adolescente DAVID JOSUE GUZMAN LOPEZ.
En fecha 05 de abril de 2005, se escucho la opinión del adolescente de autos, conforme con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 10 de mayo de 2006, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto oral de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia de la parte Actora Reconvenida y de la parte demanda Reconviniente, así como de los testigos ciudadanos FLOR ANGEL ROMERO DE ROJAS, ANY LISSETT ROJAS ROMERO, EUDY PEREZ.
En fecha 30 de mayo de 2006, por auto se acordó diferir la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa por un lapso de 30 días de despacho.-
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
PRIMERO: El divorcio es la ruptura del vínculo matrimonial que une a dos personas y tiene su fundamento en el Código Civil Vigente, en el que se esboza distintas causales que pueden determinar su disolución.-
SEGUNDO: Con el matrimonio se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad, y socorrerse mutuamente, están obligados como lo señala nuestro ordenamiento jurídico a contribuir en la medida de los recursos de cada uno al cuidado y mantenimiento del hogar común, a las cargas y demás gastos matrimoniales, así como los deberes para con los hijos habidos dentro de esa relación matrimonial. Con la consignación de la copia certificada del Acta de Matrimonio, queda demostrado de manera ineludible que los ciudadanos PEDRO ANTONIO GUZMAN CAMACHO Y MARIA YSABEL LOPEZ TALABERA, ya identificados son cónyuges y que el vínculo matrimonial produce para ambos, efectos importantes, deberes y derechos que alcanzan además a los hijos habidos dentro de esta unión matrimonial.
TERCERO: En el caso de marras, la parte demandante en su escrito índico como causal de la disolución del vínculo matrimonial la causal 3° del Artículo 185 del Código Civil Vigente, La disolución del vínculo matrimonial constituye la ruptura, el término de una relación que contiene en si misma esos deberes y derechos de los cónyuges durante el tiempo que este dure y por las consecuencias que reviste, debe estar fundamentada en alguna de las causales prevista en el artículo 185 del Código Civil Vigente. Evidencia esta Juzgadora que la demandante fundamenta su acción en la causal tercera, es decir por excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común. La referida causal se resume con la denominación de Injuria Grave, ya que no otra cosa son los excesos y la sevicia a las cuales de refiere esta causal, ahora bien, se entiende como excesos, cualquier desorden violento de la conducta de alguno de los cónyuges, que traspasa los limites de la convivencia matrimonial. La sevicia, en cambio es la crueldad manifestada en el mal trato, aunque no sean graves, y sean tan frecuentes que hagan imposible la vida en común, ambas figuras in comento, conforman la injuria grave. Tomando en cuenta que el termino injuria por si mismo, tiene una acepción civilmente hablando, y es la afrenta de palabra de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio, ante si misma y ante los demás al extremo de constituir en motivo de escarnio o burla para quienes lo rodean.
Ahora bien, en la presente causa la parte demandada reconviniente, indicó en su escrito la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir: EL ABANDONO VOLUNTARIO. Entendiéndose por abandono la renuncia de un derecho o el incumplimiento de un deber. Esta situación puede generarse por acto voluntario, es decir que la persona con o sin ningún tipo de coacción deje cosas y personas, como también puede hacerse por disposición legal. El abandono lo podemos resumir en los siguientes términos: se debe tener claro que el abandono al cual se esta refiriendo el Código es, desde todo punto voluntario. No cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de la violencia, o donde no prive el libre ejercicio de la voluntad. Asimismo, podemos acotar que el abandono voluntario se clasifica en: ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL: El cual es configurado en dos factores fundamentales: a) En primer lugar “el animus”: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. Independientemente que surja en el la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. b) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Es importante tener en cuenta el articulo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado que dice: El domicilio de una persona física se encuentra en el lugar donde tiene su residencia habitual, y el articulo 12 de la misma Ley sostiene la mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto e el articulo anterior. Ello significa que si la mujer casada por cualquier circunstancia establece su domicilio en otro Estado, por razones de haber fijado la residencia en otra parte, su domicilio puede ser distinto al del marido. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140 A: El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la ultima residencia común. EL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implican, el no cumplimiento de los deberes del matrimonio y comprende desde el deber de cumplir el debito sexual, tanto del marido como el de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. En este mismo orden de ideas esta Juzgadora considera necesario puntualizar las características para que se pueda configurar el abandono voluntario las cuales responden a lo siguiente: para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio se requiere que sea: Importante: Cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada y no de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar se trata de algo con trasfondo lo que pudiéramos llamar la gota que derramo el vaso. Injustificada: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada, puede ser que por enfermedad uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo. Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor.
CUARTO: En la oportunidad fijada para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas comparecieron las partes Actora Reconvenida y Demandada Reconviniente, así como los testigos de la parte Reconvenida, ciudadanos FLOR ANGEL ROMERO DE ROJAS, ANY LISSETT ROJAS ROMERO manifestando el primero de los testigos: Que si conocía de vista trato y comunicación a los ciudadanos PEDRO ANTONIO GUZMAN Y MARIA YSABEL LOPEZ, que presencio en varias oportunidades reiteradas discusiones entre los señores, que ella es manicurista de la mamá del señor y que en una oportunidad no pudo entrar a la casa porque la señora estaba con muchas groserías y con escándalos, y que el señor Guzmán siempre permaneció dentro del hogar, seguidamente la abogada Reconviniente paso hacer sus repreguntas, manifestado el testigo: que fue ese día hacerle las uñas a la mamá del señor y no pude entrar por el escándalo que tenia la señora, asimismo manifestó que era la única vez que presenciaba una discusión entre los ciudadanos Pedro Guzmán y Maria López, que el señor vive en la casa de su mamá y que el siempre lo ha visto allá, seguidamente la abogada de la parte Reconvenida pasa a interrogar a la segunda testigo, quien manifestó: Que solo conocía de vista a los ciudadanos PEDRO GUZMAN Y MARIA LOPEZ, que el día que paso el escándalo acompañaba a su madre, que el señor no salió de la casa. Seguidamente la abogada reconviniente paso a realizar la primera repregunta, manifestando la testigo: Que conoció a la ciudadana MARIA LOPEZ ese día del escándalo, que suponía que era la señora MARIA LOPEZ, la que decía las groserías, que ella no pudo entrar a la casa y que supone que ella estaba peleando con el señor. Seguidamente paso a interrogar a la testigo EUDY PEREZ, la abogada de la parte Actora Reconviniente, manifestando el mismo: Que conocía de vista trato y comunicación a los ciudadanos PEDRO GUZMAN Y MARIA LOPEZ, desde hace aproximadamente 18 años, que en todo este tiempo que tiene conociendo a la señora Maria López, nunca a presenciado ningún hecho de pleitos verbales entre los señores, que le consta que el ultimo domicilio conyugal de los señores fue en el Barrio los Hornos, calle 17 de Diciembre, Nro. 12, sector 10, que el señor Guzmán se fue a trabajar a Barcelona. Seguidamente la abogada de la parte reconvenida pasa a realizar la primera repregunta, manifestando la testigo que el señor se quedaba en la casa de la señora, que entre ellos nunca se presentaron discusiones de vecinos, solo con una de sus hermanas, que solo firmaron una caución pero que nunca la señora fue grosera, en cuanto a testigos promovidos por la parte Reconvenida, esta juzgadora no les otorga valor probatorio, por cuanto los mismos no fueron hábiles y contestes en sus testimonios, observando esta sentenciadora que dichos testigos durante el debate, se mostraron contradictorios, basando sus respuestas en puras suposiciones, no pudiendo quien juzga considerar los mismos, por cuanto no puede dictarse una decisión sobre la base de puras suposiciones. Y en relación a la testigo promovida por la Reconviniente esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma fue hábil y conteste en su testimonio. Asimismo en cuanto a las pruebas documentales presentada por la parte Reconvenida en su escrito de contestación de la misma constante de sesenta y dos (62) anexos, los cuales consistieron en: Una autorización para separarse del hogar expedida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, autorización a la que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser la misma emanada de una Institución competente mereciendo por tanto fe en su contenido. Depósitos realizados por el ciudadano PEDRO GUZMAN, en la cuenta de ahorros que se encuentra a nombre de la madre de su hijo, que rielan a los folios ciento dieciséis al ciento sesenta y tres, depósitos a los que esta juzgadora les otorga valor probatorio, por evidenciarse que dichas cantidades fueron depositadas en beneficio del adolescente, ya que fueron depositados en una cuenta de ahorros de la Entidad Bancaria Banco Mercantil, la cual se encuentra a nombre de la madre del adolescente, ocho (8) facturas de encomiendas realizadas a su hijo, facturas a las que esta juzgadora no les otorga pleno valor probatorio, por cuanto las mismas son documentos privados no ratificados por terceros en el juicio. Asimismo, la parte Reconviniente consigno escrito de pruebas, las cuales consistieron en: Un informe medico del adolescente DANIEL GUZMAN, emanado de la Unidad Medico Integral la Maestranza, del que se desprende que el adolescente presente un problema en ambas rodillas, ameritando tratamiento quirúrgico urgente, Informe al que esta Juzgadora no le otorga pleno valor probatorio, por ser un documento privado no ratificado por un tercero en juicio. Resumen de egreso del adolescente al Seguro Social de Palo Negro, resumen al que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por ser emanado de una institución pública competente, mereciendo por tanto fe en su contenido. Un presupuesto aproximado de los gastos de la hospitalización, emanado de la Unida Integral la Maestranza, presupuesto este al que esta juzgadora no le otorga valor probatorio por ser un documento privado no ratificado por un tercero en juicio. Una referencia emanada de la Defensoría del Niño y del Adolescente, referencia a la que esta juzgadora no le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma no ilustra a esta juzgadora respecto a la litis planteada. Un recipe médico, emanado del Centro de Columna de Maracay, instrumento al que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, por ser un documento privado no ratificado por un tercero en juicio. Escritos dirigido a la Dra. Marieta de Bolívar, así como a la Junta Directiva de la Lotería de Aragua, escritos a la que esta juzgadora no les otorga valor probatorio, por cuanto los mismos no ilustran a esta juzgadora respecto a la litis planteada. Una cotización proveniente de Proquimed c.a, documento al que esta juzgadora no le otorga pleno valor probatorio, por ser un documento privado no ratificado por un tercero en juicio. Asimismo esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, a la declaración hecha por el adolescente DAVID GUZMAN, mediante la cual manifestó que su padre los abandono desde que el tenia tres (03) años de edad, manifestando igualmente que su madre nunca ha maltratado a su padre.-
En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora antes de decidir considera necesario aclarar que si bien es cierto que al folio ciento catorce (114) del presente expediente riela autorización para separarse del hogar otorgado al ciudadano PEDRO GUZMAN, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Estado Aragua, no es menos cierto que dicha autorización fue otorgada en el año 2004, por un periodo de tres meses, y que el mismo debía radicarse en el hogar de su hermano, desprendiéndose del estudio de las actas que conforman el presente expediente, especialmente en el Acto Oral de Evacuación de pruebas, que dicho ciudadano se encuentra viviendo en casa de su madre.-
QUINTO: Considera quien decide que el vínculo matrimonial de los ciudadanos PEDRO ANTONIO GUZMAN CAMACHO Y MARIA YSABEL LOPEZ TALABERA, invocado por la parte actora, y cuya disolución se demanda, ha quedado probado en virtud de la copia certificada del Acta de matrimonio Nro. 57 Tomo 1 Folio 171, e igualmente quedo comprobada que de dicha unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre DAVID JOSUE GUZMAN LOPEZ, tal como se evidencia de las copias certificadas de las partidas de nacimiento cursante a los folios cuatro y cinco del expediente, documentos éstos a los que esta juzgadora, los aprecia y otorga pleno valor probatorio por ser emanados de una autoridad pública competente. Y así se decide.
Con respecto a la Obligación Alimentaría que el padre ciudadano PEDRO ANTONIO GUZMAN CAMACHO tiene para con su hijo DAVID JOSUE GUZMAN LOPEZ este tribunal. Fija la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000.,oo) mensuales. Esta cantidad se debe ir incrementando automáticamente, en la medida que se incremente el salario del obligado alimentario, y así se decide.
Con respecto a el Régimen de visitas para el ciudadano PEDRO ANTONIO GUZMAN CAMACHO, a favor del adolescente, este tribunal establece un régimen de Visitas amplio, es decir el padre podrá visitar a su hijo cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y estudio. Asimismo podrá llevárselos consigo previo acuerdo entre ambos padres. En cuanto a las Vacaciones Escolares, Navideñas, Semana Santa, y Carnaval, serán compartidas de por mitad, en forma alterna entre ambos progenitores, el día del padre lo pasaran con el ciudadano. PEDRO ANTONIO GUZMÁN CAMACHO, y el día de la madre con la ciudadana MARIA YSABEL LOPEZ TALAVERA.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la acción de Divorcio con fundamento en el ordinal Tercero del Código Civil vigente, incoada por el ciudadano PEDRO ANTONIO GUZMAN CAMACHO, en contra de la ciudadana MARÍA YSABEL LÓPEZ TALAVERA. Y CON LUGAR la Reconvención incoada por la ciudadana MARIA YSABEL LOPEZ TALABERA, en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO GUZMAN CAMACHO, con fundamento en el articulo 185, causal segunda del Código Civil. y por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía desde el día 28 de junio de 1.996, por ante el Registro Civil del Municipio Libertador Capital Palo negro del Estado Aragua, acta No. 57.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. Notifíquese a las partes.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de 2006, año 196 de Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. SOL VEGAS DE SCARPATI
LA SECRETARIA
Abog. MARIA ELENA DIAZ
Publicada previa el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, a la 1:30 p.m.
La Secretaria
Abog. MARIA ELENA DIAZ
Exp. N° 21529
SMVS/med/yose
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