REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
Maracay , 27 de Octubre de 2006
196° y 147°

EXP. N° 29.949

SOLICITANTE: DILIA MERCEDES CALVETTI DE ORTEGA
Cédula de Identidad No. V- 14.355.508

ABOGADA: ANA LUISA PIÑA, Inpreabogado No. 79035.
APODERADO.
HIJOS: KLEIDER ALEXANDER y KlEISER DAVID
REQUERIDO: ALEXANDER JOSÉ ORTEGA
C.I. V- 12.857.261.
MOTIVO: FIJACION OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

CAPÍTULO PRIMERO

NARRATIVA
La presente causa de Fijación de Obligación Alimentaria se inicia, por escrito presentado por la abogada en ejercicio ANA LUISA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79035, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: DILIA MERCEDES CALVETTI DE ORTEGA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.355.501, actuando en representación de sus hijos, los niños: KLEIDER ALEXANDER y KLEISER DAVID, de cinco (5) y dos (2) años de edad, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.857.261.-
Mediante auto de fecha 26 de junio de 2006, el Tribunal admite la presente solicitud y ordena la citación del requerido.
Estando en la oportunidad legal para celebrarse el acto conciliatorio en la presente causa, el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes compareció, por lo que no se pudo realizar dicho acto.-
Siendo la oportunidad legal señalada para que el ciudadano ALEXANDER JOSÉ ORTEGA, diera contestación a la solicitud, éste no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.-
En la oportunidad legal para que las partes promovieran pruebas en la presente causa, ambas partes hicieron uso de ese derecho.-
MOTIVA
I
DEBATE PROBATORIO
Abierto el debate probatorio se determina lo siguiente:
PRIMERO: El Articulo 18 de la convención de los derechos del Niño señala “1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.
2.- A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños.
3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños a los que puedan acogerse.”
SEGUNDO: La obligación alimentaría comprende todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y del adolescente. Es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es decir es recíproca, y que la Ley impone entre los parientes más próximos para que se socorran mutuamente en caso de que alguno de ellos caiga en pobreza sea niño, adolescente o incapaz. El cumplimiento de esta obligación esta vinculado a los grandes intereses de la vida, salud, educación (asistencia médica, vestido) y cultura de todas las personas, pero especialmente las que carecen de medios para adquirir o preservar estos bienes. Esta así ligado a los más grandes intereses y a derechos fundamentales.-
TERCERO: El presente procedimiento tiene su fundamento legal en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que consagra la obligación tanto para el padre como para la madre, de mantener educar e instruir a sus hijos. En tal sentido, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las Actas de Nacimiento del adolescente EDUARDO LUIS AGUIRRE ROJAS, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua y la cual cursa inserta al folio seis (6) del expediente, por cuanto de la misma se evidencia que actualmente cuentan con diecisiete (17) años de edad, y que evidentemente tiene necesidades que requieren ser cubiertas por sus progenitores. Asimismo, quedo comprobada de esta manera la filiación respecto al padre, ciudadano MIGUEL EDUARDO AGUIRRE BARRIOS, por lo que en virtud de los antes dispuesto, se encuentra justificado en el derecho la acción de reclamo alimentario intentado por la ciudadana ALIDA ZOLANGER ROJAS.-
CUARTO: El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que a los fines de fijar el monto de la pensión de alimentos, el Juez deberá tomar en cuenta la necesidad del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En el presente caso, esta se verifica de la constancia de sueldo cursante folio veinte (20) del expediente donde se evidencia que el requerido alimentario presta sus servicios en la Empresa STANHOME PANAMERICANA, C.A. teniendo como ingreso la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 636.515,oo). -
QUINTO: En la oportunidad legal para que las partes promovieran pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho. La parte demandante, invocó el merito favorable de los autos. Promovió como testigos a las ciudadanas FLOR MIGDALIA CONTRERAS, portadora de la cédula de identidad No. 12.853 y GRACIELA MARÍA CONTRERAS, portadora de la cédula de identidad No. 4.555.065, testigos estos que no comparecieron en la oportunidad que fijo el tribunal, por cuanto fueron declarados desiertos dichos actos. En cuanto a los instrumentos promovidos que corren insertos de los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y cinco (45), los mismos no ilustran a esta juzgadora de que efectivamente los montos cancelados sean con motivo de la cancelación de las cuotas mensuales del apartamento ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, sector 12, UD-16, Bloque 22, apartamento 00-07, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. De la exhibición de documentos que corren insertos a los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y nueve (69), se evidencia que el neto a cobrar del obligado alimentario en la fecha 15 de abril de 2006, fue de Bs. 558.306,43, en fecha 15 de noviembre del 2005, fue de Bs. 147.362,79, en fecha 15 de diciembre del 2005, fue de Bs. 306.602,11; en fecha 15 de enero del 2006, fue de Bs. 639.227,39; en fecha 15 de febrero del 2006, fue de Bs. 560.203,68; en fecha 15 de marzo 2006, fue de Bs. 603.860,57; en fecha 15 de mayo del 2006, fue de Bs. 513.456,15; el 15 de junio del 2006, un neto a cobrar de Bs. 329.939,11. , en dichos documentos se observo que la última deducción relativa a la obligación alimentaria es por un monto de trescientos setenta y dos mil seiscientos bolívares (Bs. 372.600,00). Lo que indica a esta Juzgadora que efectivamente hay una desproporcionalidad en cuanto al monto de la obligación alimentaria de la niña KAREN KRISTELL MONTEVERDE URIBE, con relación al neto a cobrar en la empresa ELECENTRO, el obligado alimentario y por consecuencia queda afectado la obligación alimentaria de sus otras hijas que tienen una relación de dependencia con su padre y muy especialmente de la adolescente YILDRE ORIANA, que requiere de necesidades que deben cubiertas por sus progenitores al igual que la niña KAREN KRISTELL. En este sentido se le hace forzoso a esta Juzgadora ajustar la obligación alimentaria de la niña KAREN KRISTELL MONTEVERDE URIBE, a una cantidad razonable que no haga quedar en desventaja a las otras cargas familiares del obligado alimentario. Y así se decide.
En la oportunidad legal para que las partes promovieran pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho, por lo que esta juzgadora no tiene pruebas que valorar.-
En este sentido, se procederá a fijar la Obligación Alimentaria en 1/2 SALARIO MINIMO decretados por el ejecutivo nacional ya que permiten un ajuste automático y proporcional pagaderos mensualmente que equivalen a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 256.162,00). Y así se declara.
También, se establecen 1/2 SALARIO MINIMO decretados por el ejecutivo nacional, que equivalen a la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 256.162,00) como cuota extra en el mes de agosto para cubrir gastos escolares y 1 SALARIO MINIMO como cuota extra en el mes de diciembre para cubrir gastos de fiestas decembrinas, que equivalen a la cantidad de QUINMIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 512.325,00). Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Juez Unipersonal N° 01 administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la presente solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana ALIDA ZOLANGER ROJAS en representación de su hijo el adolescente EDUARDO LUIS AGUIRRE ROJAS, contra el ciudadano MIGUEL EDUARDO AGUIRRE BARRIOS, en consecuencia se ordena:
PRIMERO: Se fija la Obligación Alimentaria en 1/2 SALARIO MINIMO decretados por el ejecutivo nacional ya que permiten un ajuste automático y proporcional pagaderos mensualmente que equivalen a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 256.162,50); igualmente, se establecen 1/2 SALARIO MINIMO decretados por el ejecutivo nacional, que equivalen a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 256.162,50) como cuota extra en el mes de agosto para cubrir gastos escolares y 1 SALARIO MINIMO como cuota extra en el mes de diciembre para cubrir gastos de fiestas decembrinas, que equivalen a la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 512.325,00) como cuota extra en el mes de diciembre para cubrir gastos de fiestas decembrinas, cantidades estas que serán descontada directamente del sueldo devengado por el requerido alimentario en la Empresa BLINDADOS PANAMERICANOS C.A. y depositadas en la cuenta de ahorro del Banco BANFOANDES que se ordena aperturar a nombre de la adolescente quedando la madre autorizada para movilizarla.
SEGUNDO: Se ordena dejar sin efecto el contenido del oficio Nº 774 de fecha 30 de Mayo de 2006, en relación al embargo sobre el 50% de las Prestaciones Sociales que le pudieren corresponder al requerido alimentario, y en su defecto se ordena la retención de 36 mensualidades de Obligaciones Alimentarias futuras en base a la ultima mensualidad descontada, cantidad que será descontada de las Prestaciones Sociales y remitidas en cheque a nombre de este Tribunal.-
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJÉSE COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de 2006, Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

DRA. SOL VEGAS DE SCARPATI
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ELENA DIAZ
En la misma fecha se publicó, registro la anterior decisión, siendo las 8:55a.m
LA SECRETARIA.
Exp. N°: 29.604
SVDES/med.