REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SALA DE JUICIO N° 1
Maracay, 31 de Octubre de 2006
196° y 147°
EXP. N° 17.642

REQUERIENTE: LAURA TERESA CASTAÑEDA
C:I. No. V- 7.255.076

NIÑA: RAFAEL JOSE CASADIEGO CASTAÑEDA, de once (11) años de edad.

REQUERIDO: ANTONIO JOSE CASADIEGO
C.I. V- 7.239.407

MOTIVO: Obligación Alimentaria (cumplimiento)

CAPITULO PRIMERO

NARRATIVA
I
La presente causa de obligación alimentaria se inicia ante este Tribunal, mediante escrito presentado por la ciudadana LAURA TERESA CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.255.076, mediante la cual manifestó al Tribunal que el ciudadano ANTONIO JOSE CASADIEGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.239.407, no ha tenido ningún tipo de responsabilidad en cuanto a la obligación alimentaria de su hijo, el niño RAFAEL JOSE CASADIEGO CASTAÑEDA, actualmente de once (11) años de edad, que todos los gastos del niño han corrido por cuenta de ella, , por lo que acude ante este Despacho a los fines de que se le gestione una obligación alimentaria para su hijo, el niño RAFAEL JOSE CASADIEGO CASTAÑEDA.-
Por auto de fecha 23 de Marzo de 2004, el Tribunal admite la presente solicitud y ordena la citación del demandado, y para la practica de la misma se exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a quien se libro exhorto con su respectiva boleta de citación. Y en esa misma fecha se ordenó la retención sobre la totalidad de las Prestaciones Sociales que le pudieren corresponder al obligado alimentario.-
En fecha 15 de Junio de 2004, el ciudadano ANTONIO JOSE CASADIEGO, se dio mediante acta levantada ante este mismo Tribunal.-
Estando en la oportunidad legal para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano ANTONIO JOSE CASADIEGO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.040, y de la no comparecencia de la parte demandante, ciudadana LAURA TERESA CASTAÑEDA ni por sí ni por medio de apoderado, por lo que no se pudo realizar dicho acto.-
Siendo la oportunidad para que el ciudadano ANTONIO JOSE CASADIEGO, diera contestación en la presente solicitud, éste asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS SILVA, consignó escrito constante de cuatro (4) folio útil y cinco (5) anexos, manifestando que: Rechazó, negó y contradijo todos y cada uno de los alegatos señalados en la solicitud, que la madre de su hijo se ha dado a la tarea de en los últimos meses de afectar psicológicamente a su hijo, toda vez que le imposibilita compartir con él y su grupo familiar , que cada vez que él va a buscar a su hijo, ella le ha planificado un viaje o evento, aun sabiendo que hay un Régimen de Visitas el cual fue establecido mediante convenimiento debidamente homologado en la sentencia de divorcio, donde quedó establecido todos los fines de semana, pero que no es imposible tomando en cuenta que la madre siempre inventa una serie de excusas evasivas impidiendo el disfrute de su hijo. Rechazó que sea un padre irresponsable y que no cumpla con sus obligaciones como padre, que hasta la actualidad ha velado y seguirá velando por la integridad , salud, educación, recreación vestuario etc., de su hijo. Que si en algún momento dejó de cumplir con sus obligaciones fue por causa mayor, debido a que fue transferido a una escuela rural y sus ingresos disminuyeron , que también se vio un tanto quebrantado de salud que lo obligaron a realizar una serie de gastos que le imposibilitaron en una forma absoluta cumplir con ciertos y determinados compromisos. Solicito igualmente al Tribunal una nueva fecha y hora para la celebración de una nueva audiencia a objeto de clarificar todo y cada uno de los pedimentos hechos por la recurrente, igualmente que nunca se ha negado ni se negará a sustentar la alimentación de su hijo.-
Siendo la oportunidad legal para que las partes promovieran pruebas, la parte demandada, consignó escrito constante de dos (2) folios útiles y treinta y siete (37) anexos. La parte demandante no hizo uso de ese derecho.-
Mediante sentencia de fecha Ocho (08) de Septiembre de 2004, dictada por la Juez Unipersonal Nº 01 de esta Sala de Juicio, se repuso la presente causa al estado de admisión por cuanto la parte accionante no señaló los montos adeudados desde que momento se dejó de cumplir y sobre que monto versa el incumplimiento.-
La parte demandante mediante escrito constante de dos (2) folios útiles, señaló los montos adeudados y desde que fecha se incumple y razón de cuanto es lo adeudado.-
Por auto de fecha 28 de Octubre de 2004, la Dra. CARMEN PEREZ DE BELIARIO, se avoco al conocimiento de la presente causa.-
Y mediante auto de fecha 28 de Octubre de 2004, el Tribunal admitió la solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, y ordenó la citación del requerido alimentario, ciudadano ANTONIO JOSE CASADIEGO.-
Mediante auto de fecha 04 de Mayo de 2005, la Dra. SOL VEGAS DE SCARPATI, se avoco al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 04 de Mayo de 2006, el ciudadano ANTONIO JOSE CASADIEGO, mediante exhorto librado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes , se dio por citado.-
Estando en la oportunidad legal señalada por este Tribunal para la realización del acto conciliatorio en la presente causa, el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron, por lo que no se pudo realizar dicho acto.-
Siendo la oportunidad legal establecida para que el ciudadano ANTONIO JOSE CASADIEGO, diera contestación a la demanda, éste no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.-
En la oportunidad legal para que las partes promovieran pruebas, la parte demandante, ciudadana LAURA TERESA CASTAÑEDA MORENO, consignó escrito constante de Un (1) folio útil y cincuenta y seis (56) anexos. La parte demandada no hizo uso de ese derecho.-
Pretensiones de la Parte Actora:
De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derecho de la Parte Actora en su Demanda, puede resumirse sus pretensiones de la siguiente manera:
a) Que el demandado cancele las Obligaciones Alimentarias incumplidas y que ascienden al monto de DOS MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.2.050.000,00) correspondiente a los meses desde 13 de Junio 2002, hasta el mes de Abril de 2003, a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) cada una, mas los intereses de mora calculados al 12% anual.-
CAPITULO SEGUNDO
I
HECHOS ADMITIDOS

En virtud de que la parte demandada en el lapso legal para dar contestación a la demanda, no compareció se tienen como ciertos los hechos alegados. Y así, se declara.
CAPITULO TERCERO
MOTIVA
I
DEBATE PROBATORIO

Abierto el debate probatorio se determina lo siguiente:


Análisis de las Pruebas
Parte Actora:
La parte accionante presentó escrito de pruebas en el lapso legal correspondiente, los cuales se aprecian de la siguiente manera: De los recibos, facturas y constancias que van del folio ciento treinta y seis (136) al ciento sesenta y dos (162), esta juzgadora no les otorga valor probatorio, por ser documentos emanados de terceros y que no fueron ratificados con la pruebas testimonial en su oportunidad legal tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así, se declara.

Parte requerida
La parte requerida no hizo uso de ese derecho por lo que esta sentenciadora no tiene pruebas que valorar.-
Las pruebas anteriores fueron apreciadas de conformidad con el sistema de la libre convicción razonada establecida en el artículo 483 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE pero respetando los principios de derecho consagrado en los artículos 429 y 510 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y 1357 del CÓDIGO CIVIL.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es decir es recíproca, y que la Ley impone entre los parientes más próximos para que se socorran mutuamente en caso de que alguno de ellos caiga en pobreza sea niño, adolescente o incapaz. El cumplimiento de esta obligación esta vinculado a los grandes intereses de la vida, salud, educación (asistencia médica, vestido) y cultura de todas las personas, pero especialmente las que carecen de medios para adquirir o preservar estos bienes. Esta así ligado a los más grandes intereses y a derechos fundamentales.-
SEGUNDO: El presente procedimiento tiene su fundamento legal en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que consagra la obligación tanto para el padre como para la madre, de mantener educar e instruir a sus hijos. En tal sentido, el Tribunal da pleno valor probatorio a la copia certificada de la partida de nacimiento del niño RAFAEL JOSE CASADIEGO CASTAÑEDA, cursante al folio Tres (3) del expediente, por cuanto de la misma se evidencia que actualmente cuentan con once (11) años de edad, y que evidentemente tiene necesidades que requieren ser cubiertas por sus progenitores. Asimismo, queda comprobada de esta manera la filiación respecto al padre, ciudadano ANTONIO JOSE CASADIEGO por lo que en virtud de los antes dispuesto, se encuentra justificado en el derecho la acción de reclamo alimentario intentado por la ciudadana LAURA TERESA CASTAÑEDA.-
TERCERO: En la oportunidad para que obligado alimentario diera contestación a la solicitud, éste no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.-
CUARTO: En el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho por lo que esta juzgadora no tiene pruebas que valorar.-
QUINTO: Del contenido del artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se desprenden los poderes del Juez como director del debate quien conducirá la prueba “ En busca de la verdad real”, quien no deberá ser un actor pasivo en el proceso, y en tal sentido a los fines de determinar la procedencia del monto deducido por concepto de Obligación Alimentaria, esta Juzgadora evidencia que en fecha 05 de Noviembre de 2001, mediante sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, fijó a cargo del ciudadano ANTONIO JOSE CASADIEGO, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales, la Obligación alimentaría que debía suministrar a su hijo RAFAEL JOSE CASADIEGO CASTAÑEDA.-
SEXTO: El artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su segundo aparte “ El atraso injustificado en el pago de la Obligación Alimentaría ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual”. En el caso de marras, esta Juez observa que la ciudadana LAURA TERESA CASTAÑEDA , alego atraso en el pago de la Obligación Alimentaría fijada mediante convenimiento, debidamente homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes Juez Unipersonal Nº 01 en fecha 05 de Noviembre de 2001, y observando quien este fallo suscribe, que el obligado alimentario a pesar de tener conocimiento de la presente causa y haberse dado por citado, no compareció en su oportunidad legal para alegar en su defensa que ha cumplido con la Obligación establecida, por lo que de conformidad con el contenido del artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece, se considera probado el riesgo cuando habiéndose impuesto Judicialmente el Cumplimiento de la Obligación Alimentaría, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos (2) cuotas consecutivas. Y en virtud que la Obligación Alimentaria fue fijada en fecha 05 de Noviembre de 2001, a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales, evidenciándose dicho atraso desde el 13 de Junio 2002, hasta el 15 de Octubre de 2004, a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales, ascendiendo el atraso hasta esa fecha a DOS MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.050.000,00) que corresponde las obligaciones atrasadas, mas el calculo del 12% anual asciende dicho a atraso a la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.2.296.000,00).
DISPOSITIVA.

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal N° 4 del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría incoada por la ciudadana LAURA TERESA CASTAÑEDA, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE CASADIEGO, titular de la cédula de identidad N° V-7.239.407, a favor del niño RAFAEL ANTONIO CASADIEGO CASTAÑEDA. En consecuencia, se ordena a los fines de garantizar el Cumplimiento del pago de la Obligación adeudadas , que del sueldo devengado por el requerido alimentario, ciudadano ANTONIO JOSE CASADIEGO, en el Ministerio de Educación Cultura y Deporte, le sea descontado la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales como Obligación Alimentaria fijada mediante sentencia de divorcio, más la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) mensuales adicionales, hasta cubrir la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.2.296.000,00) que adeuda por concepto de Obligaciones Alimentarias incumplidas mas los intereses de mora calculados al 12% anual, por lo que se ordena librar oficio al Ministerio de Educación Cultura y Deporte notificando de lo acordado. Así mismo, se deja sin efecto el oficio N° 257 de fecha 23 de marzo de 2004 y en su lugar se ordena la Retención de Treinta y Seis (36) mensualidades en caso de despido o retiro a razón de la última mensualidad descontada, las cuales deberán ser descontadas directamente de las Prestaciones Sociales para cubrir obligaciones futuras, cantidad esta que deberá ser remitida en su oportunidad en cheque a nombre de este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

Dra. SOL VEGAS DE SCARPATI


LA SECRETARIA

Abog. MARIA ELENA DIAZ

Publicada en su fecha previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, a las 11:30 de la mañana.

LA SECRETARIA

Abog. MARIA ELENA DIAZ



Exp. N° 17.642
SVDES/med.