Maracay, 31 de Octubre de 2006
196º y 147º
PARTES SOLICITANTE: WUALTER JESUS YEPEZ VARGAS
C.I. V-9.675.449.
ABOGADO: ZORAYA RAMIREZ BELLO
Inpreabogado bajo el Nº 61.142
PARTE DEMANDADA: HAYDEE BERENICE TORREALBA
C.I. V-9.643.647
NIÑO: OSWALDO ANDRES YEPEZ TORREALBA
EXPEDIENTE: 20.008
CAUSA: PRIVACION DE GUARDA
Se inicia la presente causa por demanda incoada por el ciudadano WUALTER JESUS YEPEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.675.449, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ZORAYA RAMIREZ BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.142, por privación de Guarda en contra de la ciudadana HAYDEE BERENICE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.643.647, a favor del niño OSWALDO ANDRES YEPEZ TORREALBA, de nueve (9) años de edad, fundamentando su solicitud en los siguientes hechos: Que la madre de su hijo nunca se ha ocupado de él, que desde que el niño nació ha permanecido al lado de el bajo su guarda, que ha sido él quien se a encargado de la custodia, asistencia material, vigilancia, orientación moral y educativa de su hijo, ya que su madre penosamente a tenido nada que ver con el niño, tanto es así que en fecha 05-12-2003, fue establecido por ante la Defensoria un régimen de visitas respecto a la madre, todo ello para garantizar los derechos que tiene su hijo de mantener relaciones y contacto con su madre, y que la referida conciliación fue pasada a los Tribunales respectivos, para su respectiva homologación. Por lo que por todo lo anteriormente expuesto ocurre ante este Tribunal para demandar como en efecto demanda por Privación de Guarda a la madre de su hijo, ciudadana AHYDEE BERENICE TORREALBA, fundamentando su demanda en los artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 358, 363 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Por auto de fecha 06 de Junio de 2004, se admitió la presente solicitud y se acordó la citación personal de la ciudadana HAYDEE BERENICE TORREALBA.-
En fecha 20 de Julio de 2004, la ciudadana HAYDEE BERENICE TORREALBA, se dio por citada en la presente causa.-
Estando en la oportunidad legal para realización del acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia que los ciudadanos WUALTER JESUS YEPEZ VARGAS y la ciudadana HAYDEE BERENICE TORREALBA, estuvieron presente en dicho, pero no llegaron a ningún acuerdo conciliatorio.-
Siendo la oportunidad legal para que la ciudadana HAYDEE BERENICE TORREALBA, diera contestación en la presente causa, ésta debidamente asistida por el Defensor Público Nº 20 del Ministerio Público adscrito a la Unidad de Defensa Pública en el área de Protección del Niño y del Adolescente, consignó escrito constante de dos (2) folios útiles y ocho (8) anexos.-
En la oportunidad legal para que las partes promovieran y evacuaran pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, la parte actora consigno escrito constante de dos (2) folios útiles y promovió testimoniales, la parte demandada consigno escrito constante de dos folios útiles y seis (6) anexos, asimismo también promovió testigos.-
Con auto de fecha 25 de Agosto de 2004, el Tribunal admite las pruebas promovidas por ambas partes en el presente juicio, y fijó la oportunidad para oír las declaraciones de los testigos promovidos, y ordenó oficiar a la Unidad de Trabajo Social adscrita a este Tribunal para la elaboración de los informes Social, psicológicos y psiquiátricos. En esa misma fecha se libro el respectivo oficio.-
Siendo la oportunidad legal señalada para oír las declaraciones de los testigos promovidos por ambas partes en el presente juicio, el Tribunal mediante actas dejó constancias que no comparecieron ninguno de los testigos promovidos por lo que declaró desierto los respectivos actos.-
En fecha 20 de julio del 2005 se avoco al conocimiento de la presente causa la nueva Jueza de este despacho Dra. Sol Vegas de Scarpati.
En fecha 14 de Julio de 2006, se recibió informe social realizado al grupo familiar HAYDEE BERENICE TORREALBA y WUALTER JESUS YEPEZ VARGAS y al niño OSWALDO ANDRES YEPEZ TORREALBA, realizado por el equipo técnico adscrito a este Tribunal de Protección.-
ESTA SALA DE JUICIO ANTES DE DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
PRIMERO: Contempla el artículo 9 de la Convención Sobre los Derechos del Niño que:
“1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.
2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.
3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.
SEGUNDO: El Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente reza: “la responsabilidad prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el disfrute y ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.
TERCERO: Reza el artículo 358 de la misma Ley: “...la guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones acordes a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, facultad para decidir del lugar de la residencia o habitación de estos.”
CUARTO: El artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente, entre otras cosas refiere: Omissis “de no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cual de ellos corresponde”.
QUINTO: En la oportunidad legal para que la parte de demandada diera contestación a la demanda, ésta debidamente asistida por el Defensor Público Nº 20 adscrito a la Unidad de Defensa Pública en el área de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, negó, rechazó y contradijo tanto los derechos como en el derecho la solicitud de Privación de Guarda, realizada en su contra por el ciudadano WUALTER JESUS YEPEZ, ya que siempre ha compartido con su hijo hasta los cuatro (4) años en que se vio en la Obligación de entregárselo a su padre por su situación económica y por el bienestar de su hijo. Negó, rechazó y contradijo que nunca se haya ocupado de su hijo OSWALDO ANDRES como lo manifiesta su padre, ciudadano WUALTER JESUS YEPEZ VARGAS. Negó, rechazó y contradijo que su hijo desde su nacimiento ha permanecido bajo la guarda de su padre, ciudadano WUALTER JESUS YEPEZ VARGAS, por cuanto su hijo estuvo todo el tiempo bajo su cuidado hasta los cuatro años de edad, cuando por falta de empleo aceptó y que cuando ella consiguiera trabajo el se lo entregaría cosa que no fue cierta porque cuando ella fue a buscarlo, el padre del niño se negó a entregárselo , encontrándose en situación de agonía y angustia de no saber de su hijo, porque no se lo permitían ver, cuando lo iba a buscar la amenazaba que si se acercaba al niño o su familia la iba a golpear o mandarla a matar. Pero que sin embargo ella seguí insistiendo por cualquier medio para saber de su hijo, que el padre del niño también le decía que si le regresaba al niño no le suministraría alimentos, y que ella le respondía que no le importaba porque ella estaba trabajando y que podía mantener a su hijo, consignó Informe emitido por la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Girardot donde se evidencia los hechos realmente ocurridos. Negó, rechazó y contradijo de que nunca ha tenido nada que ver con el desarrollo de su hijo, ya que el padre siempre ha tratado de alejarla de su hijo y las pocas veces que su hijo ha podido compartir con ella le manifiesta que se quiere quedar con ella pero que no le diga nada a su papá porque posteriormente es maltrato por éste.-
Estando en la oportunidad legal para que las partes promovieran pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, y la parte Actora consigno escrito constante de dos (2) folios útiles y hizo valer los anexos cursantes del folio 4,5,6, 7,8,9,10,11,12,13, 23,24 y 25 anexados a la solicitud que encabeza estas actuaciones. Documentos a los que esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio, primero porque son documentos públicos que están debidamente suscrito, y sellados por el Organismo que los otorgó, y segundo por que no fueron impugnados en su oportunidad legal por la parte demandada. Y así, se declara.
La parte demandada en su escrito de pruebas consignó copia simple del escrito hecho por la Fiscal Provisoria SULAY HUNG LEON, documento a quien este fallo suscribe, le otorga valor probatorio por ser un documento otorgado por un funcionario Público competente de los actos que allí se celebran. Y así, se declara. Y con relación a los anexos cursantes del folio cincuenta (50) al cincuenta y dos (52) esta sentenciadora no les otorga valor probatorio, por documentos otorgados por terceros que no fueron ratificados en su oportunidad legal con la pruebas testimonial tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así, se declara. Y con relación a los documentos anexados al escrito de contestación de demanda, que van del folio veintiocho (28) al cuarenta y dos (42), esta juzgadora tampoco les otorga valor probatorio, ya que son copias simples que no fueron impugnadas por la parte actora y no ratificados en su oportunidad legal por la parte promovente. Y así, se declara.
Asimismo, en la oportunidad para escuchar las testimoniales, promovidas por las partes en el presente juicio: Esta juzgadora no tiene testigo que valorar, ya que no comparecieron a la hora y fecha señalada. Y as, se declara.-
SEXTO: Con respecto al resultado del Informe practicado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cual se observa que al folio 78 del presente expediente, constan las recomendaciones, en la cual se expresa: “Que sea respetada la decisión del niño de con quien quiere vivir. Que tanto la madre como el padre, respeten la decisión del niño y no interfieran en el sano crecimiento y desarrollo de este, con comentarios negativos tanto de uno como del otro esto en vez de favorecerlo solo lo perjudica y logran que solo se eleve un mutuo odio y rencor entre ellos que logra separarlos a los tres cada vez más. Que todo el grupo familiar debe asistir a Psicoterapia y Escuela de Padres, para lograr finalmente un sano crecimiento y desarrollo. Que ambos hogares reúnen condiciones mínimas para asumir la guarda, sin que signifique que el quedara solamente con las visitas, pierda el derecho sobre su hijo y el poder compartir con el sanamente.” recomendaciones a la que esta Juzgadora otorga pleno valor probatorio por ser emanados de expertos que instruyen a quien juzga de la situación psiquiátrica y psicológica del grupo familiar, mereciendo por tanto fe en su contenido.
Por todo lo antes expuesto esta Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Privación de guarda, incoada por el ciudadano WUALTER JESUS YEPEZ VARGAS, en contra de la ciudadana HAYDEE BERENICE TORREALBA, suficientemente identificados en autos. En consecuencia el niño OSWALDO ANDRES YEPEZ TORREALBA vivirá en el hogar de su Madre ciudadana HAYDEE BERENICE TORREALBA, a los fines de que la misma ejerza la custodia y guarda del niños, ya identificado. Queda a salvo el derecho de visitas que como padre le corresponde al ciudadano WUALTER JESUS YEPEZ VARGAS. Igualmente y a los fines de orientar al grupo familiar se ordena incluir en un programa de orientación familiar a los ciudadanos: WUALTER JESUS YEPEZ VARGAS y HAYDEE BERENICE TORREALBA, igualmente al niño OSWALDO ANDRES YEPEZ TORREALBA, el cual será dictado por el servicio autónomo de Protección del Niño y del Adolescente de su jurisdicción. Líbrense las boletas y los oficios respectivos. Cúmplase.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación
LA JUEZA
DRA. SOL MARICARMEN VEGAS DE SCARPATI
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ELENA DIAZ
En esta misma fecha fue publicada siendo las nueve de la mañana (9:00 AM)
LA SECRETARIA
EXP. 20.008
SMVS/med/
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