REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL N° 01


EXPEDIENTE N° 29128
PARTE DEMANDANTE MARIANELLA DEL VALLE PEREZ DELGADO
PARTE DEMANDADA JOSE LUIS GARCIA PABON
NIÑA PAOLA DE JESUS
MOTIVO: REVISION OBLIGACIÓN ALIMENTARIA


PLANTEAMIENTO DE LA LITIS


Se inicio el presente procedimiento, mediante escrito presentado por la ciudadana MARIANELLA DEL VALLE PEREZ DELGADO, quien es, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.650.890, manifestado que en la sentencia de conversión en divorcio de la separación de cuerpos existente, se estableció una Obligación Alimentaría, por la cantidad de SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES (73.000.00) mensuales, en beneficio de la niña. Asimismo por convenio suscrito por ambas partes ante este Tribunal se acordó una obligación alimentaría por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (75.000.00), y en virtud de que ya han transcurrido mas de dos años desde que fue decretada la separación de cuerpos y de haberse establecido la pensión de alimentos, y en razón de que la suma asignada ha permanecido igual desde entonces, resultando hoy en día insuficiente para satisfacer las necesidades de la niña, quien por contar con mas edad, causa ahora mayores gastos, y motivado a que me encuentro hoy en día sin trabajo, encontrándome en una difícil situación económica, razón por la cual me veo en la necesidad de demandar la Revisión de la Obligación Alimentaría
En fecha 18 de Abril de 2006, se admitió la demanda, y se ordeno la citación del ciudadano JOSE LUIS GARCIA PABON.
En fecha 22 de mayo de 2006, compareció el ciudadano JOSE ANTEQUERA, en su carácter de alguacil y consigno boleta de citación sin firmar.
Por auto de fecha 14 de Junio de 2006, se acordó libra nueva boleta de citación a la parte demandada.
En fecha 27-07-06 siendo el día fijado para que tuviera lugar la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio entre los ciudadanos MARIANELLA DEL VALLE PEREZ DELGADO Y JOSE LUIS GARCIA PABON, se anuncio el acto a las puertas del tribunal y se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la no comparecencia de la parte demandada, por .lo que no se pudo realizar dicho acto.
En fecha 27 de Julio de 2006 se recibió escrito de contestación de la demanda constante de siete (07) folios útiles.
En la oportunidad señalada para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas, solo la parte demandada hizo uso de ese derecho y consigno escrito de pruebas constante de dos (02) folios y dieciocho (18) anexos.
| Por auto de fecha 09 de agosto de 2006 se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2006 se acordó fijar la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 4 de octubre del 2006 se difiere la oportunidad para dictar sentencia.
ESTE TRIBUNAL ANTES DE DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: El Articulo 18 de la convención de los derechos del Niño señala:
“1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.
2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños.
3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños a los que puedan acogerse.”
SEGUNDO: La obligación alimentaría comprende todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y del adolescente. Es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es decir es recíproca, y que la Ley impone entre los parientes más próximos para que se socorran mutuamente en caso de que alguno de ellos caiga en pobreza sea niño, adolescente o incapaz. El cumplimiento de esta obligación esta vinculado a los grandes intereses de la vida, salud, educación (asistencia médica, vestido) y cultura de todas las personas, pero especialmente las que carecen de medios para adquirir o preservar estos bienes. Esta así, ligado a los más grandes intereses y a derechos fundamentales.-
TERCERO: El presente procedimiento tiene su fundamento legal en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que consagra la obligación tanto para el padre como para la madre, de mantener educar e instruir a sus hijos. En tal sentido, el Tribunal da pleno valor probatorio a la partida de nacimiento de la niña PAOLA DE JESUS GARCIA PEREZ, cursante al folio cuatro (4), expedida por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, acta Nro 72, por cuanto de las mismas se evidencia que actualmente cuenta con ocho (8) años de edad, y que evidentemente tiene necesidades que requieren ser cubiertas por sus progenitores. Asimismo, quedo comprobada de esta manera la filiación respecto al padre, ciudadano, JOSE LUIS GARCIA PABON, por lo que en virtud de los antes dispuesto, se encuentra justificado en el derecho la acción de reclamo alimentario intentado por la ciudadana MARIANELLA DEL VALLE PEREZ DELGADO -
CUARTO: El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que a los fines de fijar el monto de la pensión de alimentos, el Juez deberá tomar en cuenta la necesidad del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En el presente caso, este verifica de la constancia de sueldo emanada de la Comandancia General de la Aviación, la cual corre inserta al folio dieciséis (16) del expediente, en la cual se evidencia que el obligado alimentario tiene un ingreso mensual de SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (734.437.77).-
QUINTO: En la oportunidad para que el obligado alimentario diera contestación a la solicitud, éste compareció a dar contestación a la misma y consigno escrito constante de siete (07) folios útiles, en la cual admite que la obligación alimentaria quedó fijada en setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,oo), según sentencia de conversión en divorcio de fecha 11-05-2004, y además negó, rechazo y contradijo, lo alegado por la parte demandante en el sentido de que el pago de la obligación sea discontinúa, que tiene una hija de tres (3) años de nombre Franchesca García, que actualmente esta casado y su esposa está embarazada y que no ha violado alguna norma legal que lesione los derechos de su hija, que se encuentra viviendo alquilado, y en virtud de lo antes expuestos hizo un ofrecimiento de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (45.000.00) como aumento es decir la ofrece la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000.00) mensuales.
SEXTO: En la oportunidad legal para la evacuación de pruebas, solo la parte demandada hizo uso de ese derecho, y consigno escrito de pruebas constante de dos (02) folios y veintinueve (29) anexos, los cuales consistieron en: 1) Acta de Nacimiento, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia Pedro Arévalo Aponte del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, de la cual se desprende la filiación existente entre el ciudadano JOSE LUIS GARCIA PAVÓN, con respecto a la niña FRAMCHESCA, documento al que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por cuanto el mismo fue emitido por una Institución Publica mereciendo por tanto fe en su contenido. 2) Recibos de pago , firmados por la madre de su hija FRANCHESCA, ciudadana MILELMA JOSEFINA YNOJOSA, donde se evidencia que el ciudadano JOSE LUIS GARCIA, cumple cabalmente con el pago de las mensualidades por concepto de obligación alimentaria, recibos a los que esta juzgadora les otorga pleno valor probatorio, por ser un documento privado ratificado por un tercero en el juicio. 3) Acta de matrimonio emitida por el Registro Civil de personas del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, de donde se evidencia que el ciudadano JOSE LUIS GARCIA PAVÓN, contrajo nuevas nupcias con la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN GUTIERREZ SALCEDO, documento al que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por ser emitido por una institución publica mereciendo por tanto fe en su contenido. 4) Examen de embarazó de la esposa del demandado donde se evidencia que actualmente se encuentra en estado de gestación de aproximadamente 11.5 semanas, examen al que esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto el mismo no guarda relación respecto a la litis planteada . 5) 15 recipes médicos prescritos por el medico tratante de la cónyuge del demandado, por ser un embarazo de riesgo, cuyas facturas se encuentra a su nombre, facturas a las que esta juzgadora no les otorga pleno valor probatorio, por cuanto las mismas no guardan relación con la litis planteada. 6) Contrato de arrendamiento de donde se evidencia que el ciudadano JOSE LUIS GARCIA PAVÓN, vive en calidad de inquilino contrato al que esta juzgadora no le otorga pleno valor probatorio por ser un documento privado no ratificado por un tercero en juicio-
DISPOSITIVA.

En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Revisión de Obligación Alimentaría a favor de la niña PAOLA DE JESÚS GARCIA PEREZ, solicitada por la ciudadana MARIANELLA DEL VALLE PEREZ DELGADO, suficientemente identificada en autos. En consecuencia, FIJA a cargo del ciudadano JOSE LUIS GARCIA PABON , titular de la cédula de identidad N° V-9.697.356, la obligación de suministrar a su prenombrado hija, una pensión de alimentos por la cantidad equivalente a un tercio (1/3) de salario mínimo, es decir la suma de CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHENTA Y UNO CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.128.081.25) mensuales. Asimismo, se fijan dos (2) cuotas adicionales, una en el mes de Septiembre de cada año para cubrir gastos escolares, por la cantidad equivalente a diez (10) unidades tributarias, y otra en el mes de Diciembre de cada año para cubrir gastos navideños de la niña de autos, por la cantidad equivalente a dos tercio de salario mínimo, es decir la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (341.566.00), los cuales serán descontados del sueldo o salario devengado por el obligado alimentario en la Comandancia General de la Aviación y entregados a la ciudadana MARIANELLA DEL VALLE PEREZ DELGADO los primeros cinco (5) días de cada mes. Igualmente deberá proveerse su ajuste de forma automática y proporcional al sueldo o salario devengado por el obligado alimentario.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. SOL M VEGAS DE SCARPATI

LA SECRETARIA

Abog. MARIA ELENA DIAZ

Dada, firmada y sellada en su fecha previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, a las 1:30 de la mañana.

EXP. 29128
SMVS/MED/yose