REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRXCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SALA DE JUICIO Nro. 1
Maracay 31 de octubre de 2006


PARTE DEMANDANTE MARCEL CAROLINA SANCHEZ
APODERADA JUDICIAL CLAUDIA CAMPIS Y ZHONIA
VIVAS
PARTE DEMANDADA CLAUDIO ANGARITA

NIÑOS CLAUDIO ENRIQUE Y
BHARBARA CAROLINA

CAUSA DIVORCIO ORDINARIO

EXP. 29147



Se inicia el presente procedimiento con demanda de Divorcio incoada por la ciudadana MARCEL CAROLINA SANCHEZ TORRES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-7.254.343, debidamente asistida por las abogadas en ejercicios CLAUDIA CAMPIS Y ZHONIA VIVAS, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 47.465 y 55.628. Quien expuso que contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Joaquín Crespo Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, según consta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1989, tomo 5 bajo el Nro.40, en fecha 12 de Agosto de 1989, con el ciudadano CLAUDIO ENRIQUE ANGARITA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.279.217, lo que se evidencia de acta de Matrimonio Nro.940 del año 1989. Fijaron el domicilio conyugal, en Avenida Principal de San Agustín Nro.11 Quinta el Nidito Maracay Estado Aragua, de esta Ciudad de Maracay, de esa unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre CLAUDIO ENRIQUE Y BHARBARA CAROLINA, de trece (13) y diez (10) años de edad, respectivamente, como consta de acta de Matrimonio y acta de Nacimiento que rielan a los folios cinco (05) seis (06) y siete (07) del presente expediente, quien manifestó: que durante los primeros días de su unión todo transcurrió de forma armónica pero que con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones violentas y de gravedad para su integridad física y moral, debido a los maltratos físicos y verbales desarrollados en esas oportunidades por su cónyuge tal y como sucedió en uno de sus cumpleaños en el año de 1999, cuando la encerró en la habitación conyugal para que no compartiera con sus amigos y sus padres, que los primeros días del mes de diciembre del año 1999 fue victima de insultos y maltratos delante de sus amistades y de sus padres quienes son personas mayores e impresionables, por cuanto entre ellos nunca ocurrieron situaciones como las que ella estaba atravesando por cuanto las discusiones eran porque el ciudadano no colaboraba con los gastos de la casa ni siquiera para los gastos de sus hijos a pesar de que es ingeniero y se encontraba laborando, y que en el año de 1999 decidió irse voluntariamente del hogar conyugal llevándose todas sus pertenencias, alegando que dicha ciudadana lo alejaba con sus peticiones, cuando en verdad lo que ella quería era que colaborara con sus padres quienes son personas mayores, que no cumple con la obligación alimentaría de sus hijos y continua llamándolos por teléfono para humillarla a ella e incomodando en su casa, razón por la cual decidió demandar por la causal segunda del articulo 185 del Código Civil.-
En fecha 21 de Abril de 2006, se admitió la presente demanda, y se acordó librar boleta de citación al demandado y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.-
En fecha 05 de mayo de 2006, compareció el ciudadano CHARLIE RIVAS, en su carácter de alguacil y consigno boleta de notificación firmada.-
En fecha 08 de Mayo de 2006 compareció el ciudadano José Antequera en su carácter de alguacil y consigno boleta de citación firmada.-
Siendo la oportunidad legal para que se llevara a cabo la celebración del primer acto conciliatorio se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana MARCEL CAROLINA SANCHEZ TORRES, asistido por las bogadas CLAUDIA CAMPINS Y ZHONIA VIVAS, quienes expusieron: Insistimos en continuar con la demanda de divorcio interpuesta por ante este Tribunal de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano CLAUDIO ENRIQUE ANGARITA PEREZ.-
Siendo la oportunidad legal para que se llevara a cabo la celebración del segundo acto conciliatorio se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana MARCEL CAROLINA SANCHEZ TORRES, asistido por la bogada ZHONIA VIVAS, quienes expusieron: Insistimos en continuar con la demanda de divorcio interpuesta por ante este Tribunal de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano CLAUDIO ENRIQUE ANGARITA PEREZ.-
Por auto de fecha 04 de octubre de 2006, se acordó fijar la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.-
En fecha 23 de Octubre de 2006, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia de los testigos promovidos por la parte actora ciudadanos LENY PULIDO, ZAIDA BERMUDEZ Y ALEYDA MARTINEZ.-
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
PRIMERO: El Divorcio es la ruptura del vinculo matrimonial que une a dos personas y tiene su fundamento en el Código Civil Vigente, en el que se emboza distintas causales que pueden determinar su disolución.
SEGUNDO: Con el matrimonio se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad, y socorres mutuamente, están obligados como lo dice nuestro ordenamiento jurídico a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, a las cargas y demás gastos matrimoniales así como los deberes para con los hijos habidos dentro de la relación matrimonial. Con el acta de matrimonio queda demostrada de manera inedulible que la ciudadana MARCEL CAROLINA SANCHEZ TORRES y el ciudadano CLAUDIO ENRIQUE ANGARITA PEREZ, son cónyuges y que el vinculo matrimonial produce para ambos efectos importantes, deberes y derechos que alcanza además a los hijos habidos dentro de esta unión matrimonial.
TERCERO: En el caso de marras, la parte actora en su escrito indico como causal de la disolución del vinculo matrimonial el numeral segundo, del articulo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario.
El Divorcio se puede definir como la manera establecida por la Ley para disolver el vinculo matrimonial, cuando concurren las causales que de acuerdo al ordenamiento justifiquen la concurrencia de tal disolución.-
La disolución del vinculo matrimonial constituye la ruptura, el termino de una relación que contiene en si misma los deberes y derechos de los cónyuges durante el tiempo que este dure y por las consecuencias que reviste debe estar fundamentada en alguna de las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil Vigente. Observa esta Juzgadora que en el libelo la actora fundamento su acción en la causal segunda, es decir abandono voluntario, la causal segunda referida al abandono voluntario, la podemos resumir en los siguientes términos se debe tener claro que el abandono al cual se esta refiriendo el Código es, desde todo punto voluntario. No cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de la violencia, o donde no prive el libre ejercicio de la voluntad. Asimismo podemos acotar que el abandono voluntario se clasifica en: ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL: El cual es configurado en dos factores fundamentales: a) En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. Independientemente que surja en el la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. b) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Es importante tener en cuenta el articulo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado que dice: El domicilio de una persona física se encuentra en el lugar donde tiene su residencia habitual, y el articulo 12 de la misma Ley sostiene la mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto e el articulo anterior. Ello significa que si la mujer casada por cualquier circunstancia establece su domicilio en otro Estado por razones de haber fijado la residencia en otra parte, su domicilio puede ser distinto al del marido. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el articulo 140 A: El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el articulo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la ultima residencia común. EL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implican, el no cumplimiento de los deberes del matrimonio y comprende desde el deber de cumplir el debito sexual, tanto del marido como el de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. En este mismo orden de ideas esta Juzgadora considera necesario puntualizar las características para que se pueda configurar el abandono voluntario las cuales responden a lo siguiente: para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio se requiere que sea: Importante: Cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada y no de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglarse, trata de algo con trasfondo lo que pudiéramos llamar la gota que derramo el vaso. Justificada: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada, puede ser que por enfermedad uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo. Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante, al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor.
CUARTO: Una vez abierto el acto Oral de Evacuación de Pruebas, se dejo constancia de la comparecencia de los testigos promovidos por la parte actora: manifestando la primera de las testigos ciudadana LENNY JOSEFINA PULIDO ESAA, que conocía a los ciudadanos MARCEL SANCHEZ Y CLAUDIO ANGARITA, porque hace muchos años ella le cuidaba a los niños, que el señor le decía muchas cosas feas a la señora y la trataba muy despectivamente amenazándola y que decía que se iba ha ir de la casa, y que ella optaba por irse de la casa con los niños porque el señor era muy bravo y asustaba a los niños, que ella estuvo presente cuando el señor se fue del hogar porque ella estaba esperando a los niños que llegaran del colegio y el señor estaba recogiendo sus cosas en un bolso y metió hasta el cepillo de dientes, que el señor nunca mas regreso al hogar y que le constaba porque ella trabajo un año mas cuidándole los niños que al principio el señor veía a los niños pero que luego los llamaba y que para buscarlos y siempre los dejaba embarcados. Seguidamente se paso a interrogar a la segunda testigo ciudadana ZAIDA BERMUDEZ, quien manifestó: Que conocía de vista trato y comunicación a los esposos porque ella trabajo con ellos en la empresa Aragua Aeronáutica, que el señor siempre la insultaba delante de ellos en la empresa, que un día la señora se tuvo que quedar en la oficina y luego el señor entro y le dijo que el se había casado con una mujer no con una empresaria. Seguidamente se paso a formular las preguntas a la tercera testigo ciudadana ALEYDA MARTINEZ, quien manifestó: que conocía desde hace aproximadamente 18 años a los señores, que el señor siempre le hablaba de forma irónica y dura a la señora MARCEL que una vez le fueron a dar la cola y la señora MARCEL se bajo en un cajero y que el señor Claudio le comento que no podía creer que con ese monstruo de mujer se había casado que después del embarazo quedo gorda y que cuando ella se subió al carro el le dijo lo mismo y ella se puso a llorar, que ella presencio muchas rabietas del señor Claudio, que ella presencio cuando el señor se fue de la casa el estaba metiendo las maletas en el carro, y que el nunca regreso al hogar. Visto los testigos promovidos por la parte actora esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio, por cuanto los mismos fueron presénciales, hábiles y contestes en sus testimonios, logrando ilustrar a quien juzga respecto a lo planteado en el libelo de la demanda.-
QUINTO: Considera quien suscribe que el vinculo matrimonial de los ciudadanos MARCEL SANCHEZ Y CLAUDIO ANGARITA, invocados por la actora y cuya disolución se demanda, a quedado probada en virtud del acta de matrimonio Nro. 940 lo cual riela al folio cinco (05) del presente expediente, de igual manera quedo comprobada que de dicha unión procrearon dos hijos de nombres CLAUDIO ENRIQUE Y BHARBARA CAROLINA, de trece (13) y diez (10) años de edad, respectivamente, como consta de acta de Matrimonio y actas de Nacimiento que rielan a los folios cinco (05) seis (06) y siete (07) del presente expediente, documentos estos a los que esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio por ser emanados de una autoridad competente mereciendo por tanto fe en su contenido.-
SEXTO: Se estableció que la guarda de los hijos será ejercida por la madre ciudadana MARCEL CAROLINA SANCHEZ TORRES, la patria potestad será ejercida por ambos padres, en relación a la Obligación Alimentaría y al Régimen de Visitas en beneficio del niño identificado en autos, esta Sala acuerda lo siguiente El padre tendrá derecho a compartir con sus hijos dos fines de semanas al mes, de forma alterna, para ello el padre retirara a sus hijos del hogar materno los días sábados a las nueve 9:00 de la mañana y deberá retornarlo al hogar materno el mismo día a las 6:00 de la tarde, igualmente los niños gozaran de la compañía de su padre en las vacaciones escolares y navideñas por igual numero de días que la madre, en el mes de diciembre un año pasaran el día 24 con la madre y el 31 con el padre y el próximo año será el día 24 con el padre y el 31 con la madre, y así será alternado todos los años, hasta que los niños deseen lo contrario, el día del padre lo pasaran con el padre y el día de la madre con la madre aunque no les corresponda a los progenitores ese día de visita. En cuanto la Obligación Alimentario se fijo lo siguiente el padre deberá pasar una obligación alimentaría equivalente a un salario mínimo es decir la suma de QUINIENTOS DOCE MIL TRECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (512.325.00) mensuales. Asimismo se fijaron dos cuotas extras una en el mes de septiembre para cubrir gastos escolares equivalente a dos tercios (2/3) de salario mínimo es decir la suma de TRECIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (341.000,55) y otra en el mes de diciembre para cubrir gastos decembrinos de los niños equivalente a tres medios (3/2) de salario mínimo es decir la suma de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (768.000.48), cantidades estas que deberá entregar el ciudadano CLAUDIO ANGARITA a la ciudadana MARCEL SANCHEZ .-
DISPOSITIVA
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sala de Juicio Nro.1, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de divorcio intentada por la ciudadana MARCEL CAROLINA SANCHEZ, suficientemente identificada en autos, contra de el ciudadano CLAUDIO ENRIQUE ANGARITA PEREZ, con fundamento en el articulo 185, causal segunda del Código Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2006, año 196° de Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. SOL VEGAS DE SCARPATI

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ELENA DIAZ


En esta misma fecha fue publicada la anterior sentencia siendo la 1:30 pm
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ELENA DIAZ




Exp. 29147
SMVS/MED/YOSE