REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
Maracay , 31 de Octubre de 2006
196° y 147°

EXP. N° 29.604

SOLICITANTE: ALIDA ZOLANGER ROJAS
Cédula de Identidad No. V- 7.246.888
ABOGADO: ROBERT VIVAS NARVAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.213.
HIJOS: EDUARDO LUIS AGUIRRE ROJAS
REQUERIDO: MIGUEL EDUARDO AGUIRRE BARRIOS
C.I. V- 7.243.303.
MOTIVO: FIJACION OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

CAPÍTULO PRIMERO

NARRATIVA
La presente causa de Fijación de Obligación Alimentaria se inicia el 23 de Mayo de 2006, por escrito presentado por el abogado en ejercicio ROBERT VIVAS NARVAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.213, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: ALIDA ZOLANGER ROJAS, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.680.594, , actuando en representación de su hijo, el adolescente: EDUARDO LUIS AGUIRRE ROJAS, de diecisiete (17) años de edad, en contra del ciudadano MIGUEL EDUARDO AGUIRRE BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V- 7.248.303.-
Mediante auto de fecha 30 de Mayo de 2006, el Tribunal admite la presente solicitud y ordena la citación del requerido, y en esa misma fecha se decreta medida de embargo sobre el 50% de las Prestaciones Sociales.
En fecha 27 de Junio de 2006, el ciudadano MIGUEL EDUARDO AGUIRRE BARRIOS se dio por citado en la presente causa.-
Estando en la oportunidad legal para celebrarse el acto conciliatorio en la presente causa, el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes compareció, por lo que no se pudo realizar dicho acto.-
Siendo la oportunidad legal señalada para que el ciudadano MIGUEL EDUARDO AGUIRRE BARRIOS, diera contestación a la solicitud, éste no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.-
En la oportunidad legal para que las partes promovieran pruebas en la presente causa, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-
Pretensiones de la Parte Actora:
De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derecho de la Parte Actora en su Demanda, pueden resumirse sus pretensiones de la siguiente manera:
a.) Que sea fijada la Obligación Alimentaria en un 30% del sueldo mensual devengado por el requerido alimentario. El 50% del bono de diciembre y 50% de las Prestaciones Sociales.-
CAPÍTULO SEGUNDO
I
HECHOS ADMITIDOS
En virtud de que la parte requerida no hizo uso del Lapso para la Contestación de la Demanda se tienen como ciertos todos los hechos narrados en el escrito libelar.
CAPÍTULO TERCERO
MOTIVA
I
DEBATE PROBATORIO
Abierto el debate probatorio se determina lo siguiente:
Ninguna de las partes hizo uso de ese derecho por lo que esta juzgadora no tiene pruebas que valorar
PRIMERO: El Articulo 18 de la convención de los derechos del Niño señala “1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.
2.- A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños.
3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños a los que puedan acogerse.”
SEGUNDO: La obligación alimentaría comprende todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y del adolescente. Es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es decir es recíproca, y que la Ley impone entre los parientes más próximos para que se socorran mutuamente en caso de que alguno de ellos caiga en pobreza sea niño, adolescente o incapaz. El cumplimiento de esta obligación esta vinculado a los grandes intereses de la vida, salud, educación (asistencia médica, vestido) y cultura de todas las personas, pero especialmente las que carecen de medios para adquirir o preservar estos bienes. Esta así ligado a los más grandes intereses y a derechos fundamentales.-
TERCERO: El presente procedimiento tiene su fundamento legal en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que consagra la obligación tanto para el padre como para la madre, de mantener educar e instruir a sus hijos. En tal sentido, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las Actas de Nacimiento del adolescente EDUARDO LUIS AGUIRRE ROJAS, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua y la cual cursa inserta al folio seis (6) del expediente, por cuanto de la misma se evidencia que actualmente cuentan con diecisiete (17) años de edad, y que evidentemente tiene necesidades que requieren ser cubiertas por sus progenitores. Asimismo, quedo comprobada de esta manera la filiación respecto al padre, ciudadano MIGUEL EDUARDO AGUIRRE BARRIOS, por lo que en virtud de los antes dispuesto, se encuentra justificado en el derecho la acción de reclamo alimentario intentado por la ciudadana ALIDA ZOLANGER ROJAS.-
CUARTO: El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que a los fines de fijar el monto de la pensión de alimentos, el Juez deberá tomar en cuenta la necesidad del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En el presente caso, esta se verifica de la constancia de sueldo cursante folio catorce (14) del expediente donde se evidencia que el requerido alimentario presta sus servicios en la Empresa BLINDADOS PANAMERICANOS C.A. teniendo como ingreso la cantidad de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES (Bs.1.188.881,00). -
QUINTO: En la oportunidad legal para que las partes promovieran pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho, por lo que esta juzgadora no tiene pruebas que valorar.-
En este sentido, se procederá a fijar la Obligación Alimentaria en 1/2 SALARIO MINIMO decretados por el ejecutivo nacional ya que permiten un ajuste automático y proporcional pagaderos mensualmente que equivalen a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 256.162,00). Y así se declara.
También, se establecen 1/2 SALARIO MINIMO decretados por el ejecutivo nacional, que equivalen a la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 256.162,00) como cuota extra en el mes de agosto para cubrir gastos escolares y 1 SALARIO MINIMO como cuota extra en el mes de diciembre para cubrir gastos de fiestas decembrinas, que equivalen a la cantidad de QUINMIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 512.325,00). Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Juez Unipersonal N° 01 administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la presente solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana ALIDA ZOLANGER ROJAS en representación de su hijo el adolescente EDUARDO LUIS AGUIRRE ROJAS, contra el ciudadano MIGUEL EDUARDO AGUIRRE BARRIOS, en consecuencia se ordena:
PRIMERO: Se fija la Obligación Alimentaria en 1/2 SALARIO MINIMO decretados por el ejecutivo nacional ya que permiten un ajuste automático y proporcional pagaderos mensualmente que equivalen a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 256.162,50); igualmente, se establecen 1/2 SALARIO MINIMO decretados por el ejecutivo nacional, que equivalen a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 256.162,50) como cuota extra en el mes de agosto para cubrir gastos escolares y 1 SALARIO MINIMO como cuota extra en el mes de diciembre para cubrir gastos de fiestas decembrinas, que equivalen a la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 512.325,00) como cuota extra en el mes de diciembre para cubrir gastos de fiestas decembrinas, cantidades estas que serán descontada directamente del sueldo devengado por el requerido alimentario en la Empresa BLINDADOS PANAMERICANOS C.A. y depositadas en la cuenta de ahorro del Banco BANFOANDES que se ordena aperturar a nombre de la adolescente quedando la madre autorizada para movilizarla.
SEGUNDO: Se ordena dejar sin efecto el contenido del oficio Nº 774 de fecha 30 de Mayo de 2006, en relación al embargo sobre el 50% de las Prestaciones Sociales que le pudieren corresponder al requerido alimentario, y en su defecto se ordena la retención de 36 mensualidades de Obligaciones Alimentarias futuras en base a la ultima mensualidad descontada, cantidad que será descontada de las Prestaciones Sociales y remitidas en cheque a nombre de este Tribunal.-
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJÉSE COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de 2006, Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

DRA. SOL VEGAS DE SCARPATI
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ELENA DIAZ
En la misma fecha se publicó, registro la anterior decisión, siendo las 8:55a.m
LA SECRETARIA.
Exp. N°: 29.604
SVDES/med.