REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL NRO. 01

PARTES PEDRO ESTEBAN RINCON F. SOLICITANTES: GISELA MARGARITA DIAZ C.
ABOG. ASISTTE: CARLOS A. VILLARROEL
CAUSA: DIVORCIO 185- A
EXPEDIENTE N°: 28780

En fecha Veintinueve (29) de Marzo del año 2006, comparecieron los ciudadanos PEDRO ESTEBAN RINCON FONCURLT y GISELA MARGARITA DIAZ CANADELL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.845.286 y V- 6.372.963, respectivamente, asistidos en este acto por la abogado en ejercicio Dr. Carlos A. Villarroel inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.114.521, quienes solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron: En fecha Veintidós (22) de Febrero de 1986, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Joaquín Crespo, del Municipio Girardot del Estado Aragua, según Acta N° 147. Tomo 1ero. De dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres: PEDRO RAFAEL, CESAR ENRIQUE y ADRIAN ESTEBAN, de Diecinueve (19), Dieciocho (18) y Nueve (09) años de edad respectivamente, según se puede evidenciar según acta de matrimonio y partida de nacimiento que rielan a los folios cuatro, cinco, seis y siete (04,.05, 06 y 07) del presente expediente.
Admitida la solicitud y notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en fecha Dos (02) de Mayo de 2006, y habiendo transcurrido el lapso establecido en el articulo 185-A del Código Civil para que la misma emitiera opinión.
En fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2006, compareció por ante este tribunal el ciudadano: Gilberto Méndez, en su carácter de Alguacil y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha Treinta (30) d Mayo de 2006, consigna diligencia la ciudadana MORELIA SALAZAR ZURITA, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público quien estando dentro de la oportunidad legal para emitir opinión observa: que las partes en su escrito de solicitud no establecen los días y horas del régimen de visitas, una vez subsanada dicha omisión podrán proceder a dictar sentencia respectiva.
En fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2006,. Compoarece por ante este tribunal el abogado en ejercicio Carlos Andres Villarroel, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 114.521, asistiendo en este acto a los ciudadanos: GISELA MARGARITA DIAZ CANADELL y PEDRO ESTEBAN RINCON FONCURLT, quienes exponen: A los fines de dar cumplimiento sobre la omisión de los días y horas del Régimen de Visitas, han acordado lo siguiente: La ciudadana: GISELA MARGARITA DIAZ CANADELL, los tendrá de Lunes a Viernes y el ciudadano PEDRO RINCON FONCURLT, los fines de Semanas (Sábado y Domingo) en el horario de 07:00.a.m. y 07:00.p.m.-



Por cuanto están llenas las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos GISELA MARGARITA DIAZ CANADEL y PEDRO ESTEBAN RINCON FONCURLT, y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los unía desde el día Veintidós (22) de Febrero de 1986, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Joaquín Crespo, del Municipio Girardot del Estado Aragua, según Acta N° 147, 1ro. Tomo.-
De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres, PEDRO RINCON FONCURLT y GISELA MARGARITA DIAZ CANADELL, seguirán ejerciendo la Patria Potestad de sus hijos, y la madre seguirá ejerciendo la guarda, en el lugar donde ésta fije su domicilio. En cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a su menor hijo previo acuerdo con la madre los los fines de semanas (Sábado y Domingo) en el horario de 07:00 de la mañana a 07:00 de la noche. Y la madre lo tendrá de lunes a viernes.
En lo que se refiere a la obligación Alimentaría, las partes acordaron que el ciudadano, PEDRO ESTEBAN RINCON FONCURLT, se compromete a pasar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00) mensuales, incluyendo una bonificación especial en los meses de septiembre para cubrir gastos escolares y en el mes de diciembre para cubrir gastos navideños por la mitad cantidad cada una, los cuales serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes en una cuenta bancaria que será indicada por la madre ciudadana GISELA MARGARITA DIAZ CANADELL. En cuanto a los gastos médicos, tales como pediátricos, odontológicos de control y prevención de enfermedades del niño, serán por cuenta y cargo exclusivo de su legítimo padre, PEDRO ESTEBAN RINCON FONCURLT.-
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL EN CASO DE EXISTIR BIENES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los Nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ


ABOG. SOL VEGAS DE SCARPATI

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ELENA DIAZ


Exp.28.780
SVdeS/Med/gmp