REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 05 de Octubre de 2006
196° y 147°
EXP N° 25.982
SOLICITANTES: ELIAS OSCAR CALDERA SILVA y MASSIEL ARAQUE FLORES
CAUSA: DIVORCIO 185-A (SENTENCIA DEFINITIVA.)
HIJO: AARON ALONSO de seis (06) años de edad.
En fecha 05 de Agosto del año 2006 este Tribunal admite la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: ELIAS OSCAR CALDERA SILVA y MASSIEL ARAQUE FLORES, venezolanos, casados, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V.-12.565.724 y V.-13.437.436, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado: PEREZ ALVARO, Inpreabogado N°: 99.698, quienes solicitaron por este Tribunal el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes lo siguiente: que contrajeron matrimonio civil el día 30 de Agosto de 1999, por ante el Registro Civil del Municipio Libertador Capital Palo Negro, del Estado Aragua, bajo Acta N° 62, tomo N° 01, folio 125, correspondiente al Año 1999.
De la unión conyugal procrearon una (01) hijo, de nombre: AARON ALONSO de seis (06) años de edad, que tienen más de cinco años separados, en virtud de ello, solicitan del Tribunal decrete el divorcio.
En fecha 29 de Septiembre del año 2006 del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público fue debidamente notificado de dicha solicitud de divorcio y consignada en fecha 26 de Septiembre del año 2006 por la Oficina de Alguacilazgo.
En fecha 29 de Septiembre emitió opinión favorable la del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio.
Se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil. Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: ELIAS OSCAR CALDERA SILVA y MASSIEL ARAQUE FLORES, plenamente identificados en autos, en fecha 30 de Agosto de 1999, por ante el Registro Civil del Municipio Libertador Capital Palo Negro, del Estado Aragua, bajo Acta N° 62, tomo N° 01, folio 125, correspondiente al Año 1999.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad del hijo de los solicitantes de nombre: AARON ALONSO, será ejercida por ambos padres, mientras que la Guarda será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, compartirá con su hijo un fin de semana cada quince días, para así alternarlo con su madre, iniciándose este los viernes a las seis de la tarde y regresara el día domingo por la tarde a la misma hora; vacaciones el niño pasara quince (15) días con su padre y quince (15) días con la madre, alternándose sucesivamente, de igual manera en semana santa y carnavales, alternaran anualmente; el cumpleaños de la madre y día de la madre lo pasara con la misma; el cumpleaños del padre y día del padre lo pasara con este; el cumpleaños del niño será pasado con la madre y su padre asistirá a la reunían que celebre la ocasión y así sucesivamente se alternar en las fechas hasta cumplir la mayoría de edad. Por concepto de Obligación Alimentaría, que el padre debe cumplir, se fijan OCHO PUNTO NUEVE (8.9) de SALARIOS DIARIOS decretados por el ejecutivo nacional ya que permite un ajuste automático y proporcional, pagaderos mensualmente equivalentes a la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON DOS CENTIMOS (Bs. 151.994,2), mas el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de calzado, uniformes escolares, medicinas, hospitalización, recreación y transporte, gastos propios de la época de fin de año
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despachos N°: 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los cinco (05) días del Mes de Octubre del Año Dos mil Seis (2006).- Años 196° y 147° Independencia y Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. SERGIO PEREZ SAYA LA SECRETARIA
ABOG. SCARLET MERIDA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, a las 9:12 a.m.
LA SECRETARIA
Exp. 25.982
SPS/SM/peddy.-
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