REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 05 de Octubre de 2006
196° y 147°
EXP N° 29.672
SOLICITANTES: VICENTE ANTONIO TOVAR BARRIOS y NEIDA YANETT BELISARIO INFANTE
CAUSA: DIVORCIO 185-A (SENTENCIA DEFINITIVA.)
HIJA: NICOLE VALERIA de cinco (05) años de edad.
En fecha 19 de Julio del año 2006 este Tribunal admite la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: VICENTE ANTONIO TOVAR BARRIOS y NEIDA YANETT BELISARIO INFANTE, venezolanos, casados, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V.-8.825.215 y V.-13.575.600, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado: JESUS TORREALBA , Inpreabogado N°: 56.148, quienes solicitaron por este Tribunal el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes lo siguiente: que contrajeron matrimonio civil el día 21 de Enero de 2000, por ante el Registro Civil del Municipio Antonio José de Sucre, del Estado Aragua, bajo Acta N° 06, correspondiente al Año 2000.
De la unión conyugal procrearon una (01) hija, de nombre: NICOLE VALERIA de cinco (05) años de edad, que tienen más de cinco años separados, en virtud de ello, solicitan del Tribunal decrete el divorcio.
En fecha 31 de Julio del año 2006 del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público fue debidamente notificado de dicha solicitud de divorcio y consignada en fecha 31 de Julio del año 2006 por la Oficina de Alguacilazgo.
En fecha 07 de Agosto emitió opinión favorable la del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio.
Se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil. Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: VICENTE ANTONIO TOVAR BARRIOS y NEIDA YANETT BELISARIO INFANTE, plenamente identificados en autos, en fecha 21 de Enero de 2000, por ante el Registro Civil del Municipio Antonio José de Sucre, del Estado Aragua, bajo Acta N° 06, correspondiente al Año 2000.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de la hija de los solicitantes de nombre: NICOLE VALERIA, será ejercida por ambos padres, mientras que la Guarda será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre compartirá con su hija los días viernes desde las cuatro y media (4:30 PM) hasta el domingo a las cinco de la tarde (5:00 PM), las vacaciones escolares desde el primero (1) de agosto hasta el primero (01) de septiembre, el carnaval el día lunes y martes desde las tres (03) de la tarde hasta las cuatro (04) de la tarde de día martes, semana santa miércoles desde la diez (10) de la mañana hasta el viernes a las cinco (5) de la tarde y el mes de diciembre son de manera alterna, es decir el veinticuatro (24) con la madre y el treinta y uno (31) con el padre. Por concepto de Obligación Alimentaría, que el padre debe cumplir, se fijan OCHO PUNTO NUEVE (8.9) de SALARIOS DIARIOS decretados por el ejecutivo nacional ya que permite un ajuste automático y proporcional, pagaderos mensualmente equivalentes a la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON DOS CENTIMOS (Bs. 151.994,2). Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despachos N°: 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los cinco (05) días del Mes de Octubre del Año Dos mil Seis (2006).- Años 196° y 147° Independencia y Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. SERGIO PEREZ SAYA LA SECRETARIA
ABOG. SCARLET MERIDA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, a las 9:12 a.m.
LA SECRETARIA
Exp. 29.672
SPS/SM/peddy.-
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