REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
JUEZ UNIPERSONAL No. 02.
196° y 147°
Maracay, 05 de Octubre de 2006.

Vista el acta anterior de fecha 07 de Abril de 2006, proveniente de la defensoría Publica de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, celebrada por ante este Tribunal entre los ciudadanos: RICK HENRY GUEVARA GUARECUCO y ADRIANA YVETTE ROMERO, venezolanos, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-13.908.749 y V-14.103.365, respectivamente, contentiva de la conciliación sobre Obligación Alimentaría, que celebraron los referidos ciudadanos, en su carácter de padres del niño: FELIX SLATER, de nueve (09) años de edad.
Este Tribunal ADMITE dicha solicitud y pasa a pronunciarse sobre lo solicitado en los siguientes términos.
PRIMERO: Constata este Juzgado que de la manifestación de voluntad de las partes y los recaudos acompañados se cumple con los requisitos exigidos para que proceda La Conciliación pues se trata de asuntos de naturaleza disponible o patrimonial donde están involucrados niños, y las mutuas y reciprocas concesiones que ambas partes se otorgan son esencialmente beneficiosas al Interés Superior del niño, principio éste, que por disposición expresa de la ley que rige la materia, es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, y el estado tiene obligación de garantizarle el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Por lo tanto se ha dado cumplimiento a lo establecido en los artículos 1, 4 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente La Doctrina y Jurisprudencia han definido La Conciliación y mediación “…como producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico de las partes…” (sic) Acta de Mediación y Conciliación de fecha 17 de octubre de 2002 Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia expediente 000079.
SEGUNDO: Vista la manifestación de voluntad y aceptada por ambas partes, ya identificadas, donde expresan y aceptan la conciliación en los siguientes términos:
“Yo he llegado a un acuerdo en el día de hoy con la madre de mi hijo FELIX SLATER GUEVARA ROMERO, quien tiene nueve (09) años de edad, titular de la cedula de identidad N°25.068.182, el cual vive con su madre ciudadana ADRIANA YVETTE ROMERO, en pasarle la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) mensuales, como pensión de alimentos , para así sufragar los gastos generados por él, a partir del ultimo mes de julio, para lo cual me comprometo en comprometo en ponerme de acuerdo con la referida ciudadana para aperturar una cuenta de Ahorros, donde yo depositaré dicha cantidad todos los meses en dos partes, es decir, DOCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs.200.000,00) quincenal, asimismo, llegamos a un acuerdo en que los eventuales, tales como: medicinas, útiles escolares, uniforme, calzado entre otros, serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) para la madre y un cincuenta por ciento (50%) para el padre, igual manera serán compartidos los gastos decembrinos”. Seguidamente expone la segunda de los nombrados: “Estoy completamente de acuerdo con lo expuesto anteriormente por el padre de mi hijo RICK HENRY GUEVARA GUARECUCO, y me comprometo igualmente a cancelar el cincuenta por ciento de todos los gastos eventuales”.
Se verifica que se encuentran cumplidos los requisitos de eficacia, validez y suficiencia de la conciliación, aunado al hecho que no es contraria al interés superior del niño, y por ende es procedente la homologación de la misma. Y así se declara y decide.
Por virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA HOMOLOGADA LA CONCILIACIÓN HABIDA, A LOS FINES DE QUE ALCANCE EL CARÁCTER DE SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME Y EJECUTORIADA, Exhortando a las partes, plenamente identificadas, a cumplir de buena fe el acuerdo contenido en la Conciliación descrita.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Juez Unipersonal N° 02, en Maracay a los cinco (05) días del mes de Octubre del 2006.
EL JUEZ TITULAR

Dr. SERGIO PEREZ SAYA.
LA SECRETARIA

ABOG. SCARLET MERIDA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de ley, siendo las 11:10 a.m.
LA SECRETARIA
Exp. 30.295
SPS/SM/peddy.-