REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 05 de Octubre de 2006
196° y 147°
EXP N° 30.357
SOLICITANTES: FRANCISCO COROMOTO LOZANO ROMERO y CIRA ANGELICA TIRADO PAEZ
CAUSA: DIVORCIO 185-A (SENTENCIA DEFINITIVA.)
HIJAS: VANESSA LORENA de dieciséis (16) años de edad
En fecha 03 de Julio del año 2006 este Tribunal admite la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: FRANCISCO COROMOTO LOZANO ROMERO y CIRA ANGELICA TIRADO PAEZ, venezolanos, casados, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V.-3.541.278 y V.-8.589.278, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada: MARIBEL UZCANGA, Inpreabogado N°: 107.769, quienes solicitaron por este Tribunal el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes lo siguiente: que contrajeron matrimonio civil el día 16 de Marzo de 1990, por ante el Registro Civil del Municipio Monagas Altagracia de Orituco, del Estado Guarico, bajo Acta N° 28, correspondiente al Año 1990.
De la unión conyugal procrearon una (01) hija, de nombre: VANESSA LORENA de dieciséis (16) años de edad, que tienen más de cinco años separados, en virtud de ello, solicitan del Tribunal decrete el divorcio.
En fecha 17 de Julio del año 2006 del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público fue debidamente notificado de dicha solicitud de divorcio y consignada en fecha 26 de Julio del año 2006 por la Oficina de Alguacilazgo.
En fecha 07 de Agosto emitió opinión favorable la del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio.
Se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil. Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: FRANCISCO COROMOTO LOZANO ROMERO y CIRA ANGELICA TIRADO PAEZ, plenamente identificados en autos, en fecha 29 de Diciembre de 1994, por ante el Registro Civil del Municipio Monagas Altagracia de Orituco, del Estado Guarico, bajo Acta N° 28, correspondiente al Año 1990.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de la hija de los solicitantes de nombre: VANESSA LORENA, será ejercida por ambos padres, mientras que la Guarda será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hija tres veces por semana en el horario comprendido entre las 3 y las 6 de la tarde, siempre que no interrumpa sus horas de descanso y estudio; la adolescente pasara un fin de semana con el padre y el otro con la madre de manera intercalada todos los meses del año; las vacaciones escolares los primeros quince días los pasara con la madre y los últimos quince días con el padre; en el mes diciembre pasara el 24 con el padre y el 31 con la madre, intercalados todos los años ambos padres. Por concepto de Obligación Alimentaría, que el padre debe cumplir, se fijan VEINTE PUNTO CINCO (20.5) de SALARIOS DIARIOS decretados por el ejecutivo nacional ya que permite un ajuste automático y proporcional, pagaderos mensualmente equivalentes a la cantidad de BOLÍVARES TRECIENTOS CINCUENTA MIL NOVENTA Y NUEVE (Bs. 350.099). Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despachos N°: 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los cinco (05) días del Mes de Octubre del Año Dos mil Seis (2006).- Años 196° y 147° Independencia y Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. SERGIO PEREZ SAYA LA SECRETARIA
ABOG. SCARLET MERIDA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, a las 9:12 a.m.
LA SECRETARIA
Exp. 30.357
SPS/SM/peddy.-
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