|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA C CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL N° 03
Maracay, 10 de Octubre del 2006
196° y 147°
Vista la anterior solicitud y demás recaudos que se le anexan, presentada por el ciudadano: DIAZ VELASQUEZ PEDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 7.279.204, asistido por la abogada en ejercicio MIRIAM CARDENAS Defensor Público N° 05, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Aragua, en la cual solicita al tribunal Rectificación de Partida a favor de su hijo, el adolescente: PEDRO DANIEL DIAZ ORELLANA de quince (15) años de edad. Este Tribunal conforme al artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir la presente Rectificación de Partida y en consecuencia, observa que el mencionado ciudadana intento ante este tribunal la Rectificación de Partida de nacimiento de su hijo arriba mencionado, el cual corren inserto en los libros de registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua, bajo el Nº 544, correspondiente al año 1991, el error denunciado consiste en la partida de: PEDRO DANIEL DIAZ ORELLANA de quince (15) años de edad, por cuanto a la hora de presentarlo le asentaron mal el primer apellido del padre, donde establece “PEDRO DIAS VELASQUEZ” siendo lo correcto “PEDRO DIAZ VELASQUEZ” a los efectos probatorios el solicitante consigno copia certificada del acta de nacimiento de su hijo, así como también copia de la Cedula de Identidad, donde se pudo constatar el error denunciado. Probado como ha sido lo alegado y vista la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación de un juicio ordinario procede a resolverlo meramente; y en tal sentido, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la rectificación solicitada y en consecuencia, el primer apellido correcto del padre del adolescente que nos ocupa es: “DIAZ” Y NO “DIAS” quedando así rectificada la misma. Se ordena remitir por oficios copias certificadas de esta sentencia al Director de Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua para que conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe íntegramente en los libros respectivos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 10 días del mes de Octubre del Año Dos Mil Seis (2006).
EL JUEZA PROVISORIA
DRA. CARMEN ELVIRA MORENO A
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIGLE GUEVARA
En esta misma fecha, siendo las 09:00 de la mañana, se público y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
EXP Nº 28863
CEMA/MG/beatriz
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL N° 03.
Maracay, 10 de Octubre del 2006.
196° y 147°
OFICIO N° 592-06
CIUDADANO:
DIRECTOR DEL REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO
ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA.
SU DESPACHO.
Anexo al presente oficio, remito a usted copia certificada de la sentencia de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO del adolescente: PEDRO DANIEL DIAZ ORELLANA de quince (15) años de edad, el cual se explica por si sola.
Participación que se le hace a usted., a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACIÓN
DRA. CARMEN ELVIRA MORENO A
JUEZA PROVISORIA DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL
NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL EDO ARAGUA.
EXP Nº 28863
CEMA/MG/beatriz
Anexo: lo indicado
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 10 de Octubre del 2006.
196° y 147°
Vista la diligencia que antecede, de fecha 23-05-06, suscrita por el ciudadano: JOSE ANTEQUERA en su carácter de alguacil titular adscrito a este tribunal, en donde consigna boleta de notificación que le fue entregada para notificar a la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Publico del Estado Aragua, quien firmo la misma en fecha 05-05-06. En consecuencia, por cuanto ya se cumplió con lo ordenado por auto de fecha 04-04-06, este tribunal acuerda la Rectificación de Partida del adolescente: PEDRO DANIEL DIAZ ORELLANA de quince (15) años de edad. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. CARMEN ELVIRA MORENO A
LA SECRETARIA
ABOG. MARIGLE GUEVARA
EXP Nº 28863
CEMA/MG/beatriz
|