REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Maracay, 30 de Octubre del 2.006

195° y 146°

DEMANDANTE: ROSA ELENA GUAS OJEDA
DEMANDADO: HEMAN JOSUE LUCENA TORO
HIJO: KEVIN NHAIN LUCENA GUAS, de 16 años de edad
MOTIVO: FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS
EXPEDIENTE: 25.560

Las presentes actuaciones se inician ante este despacho por escrito distribuido por la Presidencia de la Sala en fecha 01 de julio del 2.005, presentado por la ciudadana ROSA ELENA GUAS OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.550.593, actuando en nombre y representación de su hijo KEVIN NHAIN LUCENA GUAS, de 16 años de edad, asistida por la abogada AURORA DEL CARMEN GUERRERO, Defensora Publica No.18, inpre No. 8.193 . Donde alego que producto de la unión con el ciudadano HEMAN JOSUE LUCENA TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.545.961, Militar en servicio activo en el grado de Sargento Aerotécnico Dos de la Aviación, destacado en la Base Aérea de Barquisimeto, Estado Lara, procrearon un (01) hijo, que llevan por nombre KEVIN NHAIN LUCENA GUAS, que según se evidencia de la copia del acta de nacimiento agregada en autos marcada con la letra “A”, respectivamente, indica la descrita ciudadana, que el padre de su hijo igualmente, peticiono dejó de cumplir con sus obligaciones e incluso no contribuyo más para los gastos de comida, medicina, consulta medica, etc. Por lo que solicito se fijara una Obligación de Alimentos, de acuerdo a las necesidades fundamentales de su hijo; igualmente, peticiono se decretara medida de retención de Prestaciones Sociales, y aguinaldos de fin de año y, se fijara una obligación de alimentos provisional por la cantidad de Bs.200.000,00, mensuales, indicándose se ordenara al demandado a contribuir con el 50% de los gastos eventuales.
En fecha 08 de julio del 2.005, se admitió la demanda, se fijó el acto conciliatorio para el mismo día de la contestación de la demanda, a las 10:00 a.m.; y se libró oficio y boleta de citación al demandado. En fecha 13 de septiembre del 2.005, consta a los autos las resultas del oficio No. 1124-05, referentes a la capacidad económica de obligado. En fecha 21 de marzo del 2.006, consta a los autos las resultas del exhorto, practicado.
En fecha 31 de marzo del 2.006, día y hora para que tuviera lugar el acto conciliatorio, se anuncio el acto, y solo compareció la parte actora. En fecha 26 de abril del 2.006, se recibió escrito de pruebas presentado por la parte actora, donde promovió documentales referentes a facturas y recibos de pagos, ratificó las medidas cautelares solicitadas. Transcurrieron los siguientes días de despacho correspondientes al lapso probatorio: 04, 06, 10, 17, 20, 24, 26 de abril del 2.006 y 05 de mayo del 2.006, y transcurrieron los siguientes días de sentencia: *************.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
De la manera que antecede quedaron planteados los hechos sometidos a conocimiento de esta Juzgadora, por lo que es necesario analizar varias disposiciones legales: En primer lugar los artículos 03 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño:
“En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño....”

“Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño...”
Asimismo, lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé a ambos padres, en igualdad de condiciones se encuentran obligados a mantener, criar, educar, formar, y asistir a sus hijos. Igualmente, el artículo 294 del Código Civil, dispone que la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone recursos suficientes de parte de aquel a quien se le piden, igualmente, para fijar la obligación de alimentos se atenderán a la necesidad del que los reclama. Esta norma indica dos condiciones coexistentes para que nazca en derecho la obligación de alimentos, ellos son: las necesidades del que los reclama y la capacidad económica del obligado a prestarlo.
Ahora bien, el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la satisfacción de la deuda alimentaría toca de modo igual al padre y a la madre. Este principio obedece a la norma de que “El padre y la madre tienen la obligación de mantener, educar e instruir a sus hijos legítimos, y aquellos cuya filiación esté legalmente aprobada, y así como a los adoptivos”. En la suma disposición legal llama a los padres a satisfacer en su totalidad los deberes que le impone la ley respecto a los hijos .."
Pues bien, de las anteriores disposiciones se desprende que el legislador ha tomando un punto intermedio entre la capacidad económica del obligado a prestar la obligación y las necesidades del niño o adolescente, para que una vez conjugados esos elementos, se fije un monto equitativo y proporcionado que no cause perjuicio al obligado a prestarlos, ni a los acreedores de la obligación.
En tal sentido el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone el derecho que tienen todos los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado, de ahí que, se impone la necesidad de analizar las actas que conforman la presente solicitud. Es criterio de la doctrina y de la jurisprudencia, que el quantum que debe pagar el progenitor obligado a prestar alimentos como contribución a la satisfacción de sus necesidades, no solamente implica las sustancias nutritivas propiamente necesarias a la subsistencia, sino que implica todo aquello que tienda a protegerlos en toda su integridad. Así pues, la obligación debe entenderse como la que tiene el padre que no conserva el hijo a su lado, de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de las necesidades del hijo.
Habiéndose cumplido en esta causa la parte procesal que establece el artículo 511 y siguientes de la ley especial, se verifico en autos que en fecha 21 de marzo del 2.006, se cumplió con la citación del demandado (folio 24). En fecha 31 de marzo del 2.006, fue día fijado para que tuviera lugar el acto conciliatorio, compareció solo la parte actora, no hubo conciliación, no hubo contestación de la demanda . Abierto a pruebas el proceso, la parte actora hizo uso de su derecho, observándose la falta de concurrencia del demandado, por lo que no hubo conciliación, ni contestación de la demanda. Se indica que el obligado al ser inquirido por la Ley; tuvo tiempo suficiente conforme a la disposición legal oportuna a las defensas, oportunidad para ejercer el contradictorio respecto a lo solicitado por la actora, debiendo ejercer las defensas de fondo a efectos de ilustrar al Juez las circunstancias alusivas a su capacidad económica, cargas y otros aspectos a lugar en aras de esclarecer sus derechos; no obstante, carece este proceso de su presentación, oposición y defensa por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con lo dispuesto con el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace aplicable la Confesión Ficta; por considerar quien juzga que su falta de comparecencia, equivale a admitir la verdad de los hechos presumidos por la actora; máxime cuando no se demostró la justificación de su no presencia, ni existir pruebas de sus derechos. Así se decide . De las instrumentales cursante a los folios 26, 27, 28 al 41, 45 al 50, presentadas por la actora, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario quien juzga las valora propiamente como indicios suficientes de gastos en ocasión al adolescente involucrado, todo de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a la capacidad económica del obligado quedó demostrada en el expediente, según constancia de sueldo cursante al folio 10, al 12, donde se desprende que devenga un sueldo mensual de Bs. 750.311,47. De las cargas, no demostró alguna. Por lo que de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no falta ningún elemento determinante para que esta juzgadora fije una obligación acorde a las necesidades del adolescente, de dieciséis (16) años de edad. Revisadas las actas del expediente se verifico que no consta ninguna sentencia que haya fijado la obligación de alimentos, en forma precedente por lo que considera esta juez que se debe fijar un monto de obligación de alimentos.
La parte actora también demando el 50% de los gastos extras de su hijo, quien juzga considera, que la obligación alimentaría abarca todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente, tal como lo prevé el artículo 365 de la LOPNA, por lo que teniendo la obligación de alimentos un carácter integral de conformidad con la norma adjetiva la obligación alimentaría se fija en salarios mínimos, tomando en cuenta para su determinación la capacidad económica del obligado alimentario y las necesidades del niño y del adolescente que las requiera; debiendo establecer un monto suficiente a los fines de contribuir con los gastos extras. Seria contrarios a la ley; fijar un monto adicional de los gastos. Pues se incurre en el error de fijar una DOBLE PENSIÓN (resaltado nuestro), que en muchos casos culminan en inejecuciones, no por falta de pago de la Obligación alimentaría, sino por los gastos extras. Establecer y fijar un monto fijo en salario, más el 50% de gastos extraordinarios, es ir en contra de la intención del legislador, ya que ello generaría una doble obligación de alimentos, que no esta prevista en la ley que lo regula como es la LOPNA, por lo que esta juzgadora no toma en consideración los gastos extras aquí demandados por las razones antes mencionadas. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal No 03, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Fijación de Obligación Alimentaría, y habiéndose establecido la capacidad económica del obligado, y por cuanto el sueldo básico y neto a cobrar que arroja la informativa institucional aportada en autos y previa su valoración como medio identificativo de la capacidad económica del obligado alimentista. En consecuencia, fija la obligación de alimentos por la cantidad mensual equivalente al 20% del salario devengado por el obligado alimentista a razón de Bs.150.000,00, como obligación de alimentos definitiva. Asimismo, se fijan dos (2) sumas adicionales, una por la cantidad equivalente a ocho (08) salarios mínimos diarios, que para este momento corresponde la cantidad de Bs. 108.000,00, para el mes de julio por concepto de útiles escolares, y otra por la cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos diarios, que para este momento corresponde a la cantidad de Bs. 202.500,00, para el mes de diciembre de cada año para cubrir gastos navideños de la adolescente aquí involucrada.
Todos los conceptos aquí mencionados serán descontados de la nomina de pago del obligado y depositados en la cuenta de ahorros que el tribunal abra en su oportunidad, tales depósitos deberán ser de la siguiente manera: La cantidad equivalente a ocho (08) salario mínimo diario, por concepto de obligación de alimentos mensual, para el mes de julio de cada año, la cantidad equivalente a ocho (08) salario mínimo diario, y, para el mes de diciembre de cada año, la cantidad equivalente a quince (15) salario mínimo diario. De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé el ajuste automático y proporcional al monto de la obligación que se fije, se advierte que el incremento debe ser en base al un 20% del sueldo o salario mensual con que resulte directamente beneficiado el obligado, y no en base al aumento que decrete en su oportunidad el Ejecutivo Nacional.
Se ordena se abra una cuenta de ahorro a nombre del adolescente y movilizado por la madre.
La copia de la cuenta de ahorro ordenada aquí, deberá la madre consignarla directamente por ante la Institución.
El artículo 523 de la LOPNA, prevé la Revisión de la decisión cuando hay cambiado los supuestos conforme a los cuales se fijo una obligación de alimentos, y, el artículo 294 del Código Civil establece que, después de hecha las asignaciones de los alimentos sobrevienen alteración en la condición de la que los suministra o de los que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, Juez Unipersonal No.03. En Maracay, a los 30 del mes de octubre del 2.006.-
LA JUEZ PROVISORIO

DRA. CARMEN ELVIRA MORENO ARÉVALO
LA SECRETARIA

DRA. MARIGLE GUEVARA
En la misma fecha siendo las 1:20 pm, y previo el anuncio de Ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

Expedí. 25.560