REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA C CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL N° 03

Maracay, 30 de Octubre del 2006

196° y 147°

Vista la anterior solicitud y demás recaudos que se le anexan, proveniente de la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Publico del Estado Aragua, en donde remiten solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA intenta por la ciudadana: GRELVIS DEL CARMEN MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 15.818.345, quien actúa en su carácter de madre años de edad, en la cual solicita al Tribunal Rectificación de Partida a favor de su hijo, el niño: KEVIN GABRIEL de tres (03) años de edad. Este Tribunal conforme al artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir la presente Rectificación de Partida y en consecuencia, observa que la mencionada ciudadana intento ante este tribunal la Rectificación de Partida de nacimiento de su hijo arriba mencionado, el cual corren inserto en los libros de registro Civil de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nº 125, correspondiente al año 2004, el error denunciado consiste en la partida de: KEVIN GABRIEL de tres (03) años de edad, por cuanto a la hora de presentarlo le asentaron mal el apellido de la madre, donde establece “MORALEZ” siendo lo correcto “MORALES” a los efectos probatorios la solicitante consigno copia certificada del acta de nacimiento de su hijo, así como también copia de la Cedula de Identidad, donde se pudo constatar el error denunciado. Probado como ha sido lo alegado y vista la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación de un juicio ordinario procede a resolverlo meramente; y en tal sentido, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la rectificación solicitada y en consecuencia, el apellido correcto de la madre del niño que nos ocupa es: “MORALES” Y NO “MORALEZ” quedando así rectificada la misma. Se ordena remitir por oficios copias certificadas de esta sentencia al Director de Registro Civil de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa Municipio Valencia del Estado Carabobo y al Registrador Principal del mismo Estado para que conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe íntegramente en los libros respectivos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 30 días del mes de Octubre del Año Dos Mil Seis (2006).


EL JUEZA PROVISORIA


DRA. CARMEN ELVIRA MORENO A
LA SECRETARIA,


ABOG. MARIGLE GUEVARA

En esta misma fecha, siendo las 09:00 de la mañana, se público y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,





































EXP Nº 31818
CEMA/MG/beatriz