REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL No. 04
Maracay, 06 de Octubre del 2.006
196° y 147°
En fecha 10 de Febrero del 2.005, los ciudadanos: IVAN MATALLANA BEJARANO y ELIANA CABRERA SANTAMARIA, colombiano el primero, venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. E-81.540.543 y V-12.146.585, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio Francisco Delgado y Julio Villegas, Inpre Nos. 44.266 y 94.586, solicitaron por ante este Tribunal la Separación Legal de Cuerpos. En fecha 16 de febrero del 2.005, el Juez los instó a la reconciliación, quienes manifestaron su deseo de divorciarse, por lo que se Decretó la Separación de Cuerpos.
En fecha 21 de noviembre del 2.005, se suscribió diligencia de la ciudadana Eliana Cabrera Santamaría, donde consigno copia de la Gaceta Oficial, donde recibió su naturalización. En fecha 04 de Abril del 2.006, se suscribió diligencia de la ciudadana Eliana Cabrera Santamaría, donde solicito la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos. En fecha 06 de abril del 2.006, se libro boleta de notificación al ciudadano Ivan Matallarda, a los fines de que manifestara lo que ha bien crea conveniente en relación a la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, solicitado por su cónyuge. En fecha 19 de septiembre del 2.006, se suscribió diligencia de la ciudadana Eliana Cabrera, donde solicito el abocamiento del Juez. En fecha 19 de septiembre del 2.006, la Juez Dra. Carmen Elvira Moreno Arévalo. En fecha 25 de septiembre del 2.006, compareció el alguacil y consigno boleta de notificación, practicada.
Revisadas las actas procésales, se desprende fehacientemente que desde el 16 de febrero del 2.005, fecha en que fue decretada la Separación de Cuerpos, hasta hoy, ha transcurrido en tiempo que excede el termino señalado por el código Civil, sin que conste en autos probanza alguna de reconciliación, razón por la cual la presente solicitud debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Juez Unipersonal No.03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EN VINCULO CONYUGAL, contraído por los ciudadanos IVAN MATALLANA BEJARANO y ELIANA CABRERA SANTAMARIA, ya identificados en autos, en fecha 20 de Junio del año 1.992, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, según acta de Matrimonio No.553.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, LA GUARDA, de los niños SAMUEL ANDRES y RICARDO JOSE, de 05 y 12 años de edad, respectivamente, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia, la PATRIA POTESTAD, será ejercida por ambos padres, LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, y EL RÉGIMEN DE VISITAS, este Tribunal homologa en los mismos términos, lo acordado por las partes en la solicitud. De los bienes de la comunidad conyugal, liquídense, si los hubiere.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Juez Unipersonal No.03|. En Maracay, seis (06) días del mes de Octubre del 2.006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
DRA. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO
LA SECRETARIA
DRA. MARIGLE GUEVARA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de ley, siendo las 3:00 p.m.-
LA SECRETARIA
EXP. No. 23.574
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