REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZ UNIPERSONAL No. 04
Maracay, 06 de Octubre del 2.006
196° y 147°
En fecha 16 de Marzo del 2.005, los ciudadanos: ELOY LEOPOLDO MONSALVE VERA y ERLINDA BERMAN DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-10.108.523 y V-10.531.203, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Julio Villegas, Inpre No. 24.048, solicitaron por ante este Tribunal la Separación Legal de Cuerpos y Bienes. En fecha 30 de marzo del 2.005, el Juez los instó a la reconciliación, quienes manifestaron su deseo de divorciarse, por lo que se Decretó la Separación de Cuerpos.
En fecha 21 de septiembre del 2.006, se recibió escrito presentado por los ciudadanos ELOY LEOPOLDO MONSALVE VERA y ERLINDA BERMAN DOMINGUEZ, donde solicitaron el abocamiento del Juez. En esta misma fecha, y solicitaron conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
Revisadas las actas procésales, se desprende fehacientemente que desde el 30 de marzo del 2.005, fecha en que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, hasta hoy, ha transcurrido en tiempo que excede el termino señalado por el código Civil, sin que conste en autos probanza alguna de reconciliación, razón por la cual la presente solicitud debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Juez Unipersonal No.03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EN VINCULO CONYUGAL, contraído por los ciudadanos ELOY LEOPOLDO MONSALVE VERA y ERLINDA BERMAN DOMINGUEZ, ya identificados en autos, en fecha 22 de Diciembre del año 1.995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Fedral, según acta de Matrimonio No.222.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, LA GUARDA, de los niños SAMUEL ALEJANDRO y CLARA ISABEL, de 08 y 04, respectivamente, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia, la PATRIA POTESTAD, será ejercida por ambos padres, LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, y EL RÉGIMEN DE VISITAS, este Tribunal homologa en los mismos términos, lo acordado por las partes en la solicitud. De los bienes de la comunidad conyugal, liquídense, si los hubiere.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Juez Unipersonal No.04. En Maracay, a los seis (06) días del mes de octubre del 2.006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
DRA. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO
LA SECRETARIA
DRA. MARIGLE GUEVARA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de ley, siendo las 3:00 p.m.-
LA SECRETARIA
EXP. No. 24.048
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