REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE DEMANDANTE: GIUSEPPE BOCCHIERI, identificado con la cédula de identidad número V-2.851.775.
APODERADO JUDICIAL: ABG. MARÍA MILAGROS RODRÍGUEZ Y GUSTAVO GONZÁLEZ ARAQUE, respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números.48.364 y 50.026.
PARTE DEMANDADA: ROBERTO SOLARES Y MIRNA BEATRIZ VELAZQUEZ de SOLARES, respectivamente identificados con las cédulas de identidad números V-1.851.815 y v-3.519.874.
SIN APODERADO JUDICIAL.-
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 9991
SENTENCIA DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Comienza el presente proceso por demanda que interpone la abogada MARÍA MILAGROS RODRÍGUEZ de SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 48.364, de este domicilio, en representación del ciudadano GIUSEPPE BOCCHIERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.851.775, de este domicilio, contra los ciudadanos ROBERTO SOLARES Y MIRNA BEATRIZ VELASQUEZ de SOLARES, ambos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 1.851.815 y 3.519.874. explanando los siguientes hechos en su escrito de demanda.
“Soy propietario de una vivienda ubicada en la Urbanización Mario Briceño Iragorry, calle piar N°28, Quinta Doña María… y del cual se celebró contrato de arrendamiento,…, con los ciudadanos ROBERTO SOLARES y MIRNA BEATRIZ VELASQUEZ de SOLARES, a quienes se les notificado que no se les iba a renovar el contrato de arrendamiento y que debían de entregar a la fecha del 01 de junio del 1991 el inmueble totalmente desocupado, en vista que la ciudadana GIOVANNA BOCHIERI y sus dos hijos menores, quienes son hija y nietas de mi representado…, y las cuales necesitan el inmueble de mi propiedad como vivienda de habitación… En vista de lo antes expuesto y agotada la vía amigable extra judicial solicite por ante la Oficina de Inquilinato del concejo Municipal…, un procedimiento de desalojo fundamentado en el artículo 1- literal “B” del Decreto Legislativo sobre el Desalojo de vivienda…, el procedimiento inquilinario se cumplió hasta producirse la Resolución en fecha 09 de junio de 1.992; dicha solicitud que fue declarada con lugar y se acordó la desocupación del inmueble y el desalojo del mismo…”
Admitida la demanda se pasó a gestionar y tramitar las citaciones de los demandados, no pudiéndose lograr la citación personal del codemandado, Roberto Solares, por lo cual fue citado mediante carteles, que una vez, consignados en el expediente y vencido el lapso establecido en los mismos para que compareciera por si o por medio de apoderado judicial se procedió a la designación de un defensor ad-liten cumplidos todos estos Tramites el defensor judicial designado, le dio contestación a la demanda en los términos siguientes: “Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como el derecho, todos y cada uno de los puntos expuestos en el libelo de demanda incoada en contra de mis defendidos por no ajustarse a la realidad”.
Y el apoderado judicial de la otra codemandada ciudadana Mirna Beatriz Velásquez, da contestación a la demanda así:..”Rechazo, niego y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes por ser inciertas tanto en lo referente a los medios como en el derecho pretendido y que se desprende de lo alegado por la parte actora… Contra mi mandante… del contenido del libelo de demanda. Solicito del juez, se sirva pronunciarse acerca de la falta de
jurisdicción de este Tribunal con respecto a la administración pública Municipal por cuanto la materia objeto del libelo de demanda incoado contra mi representada se trata de un acto administrativo… En el presente caso la solicitud de decisión de falta de jurisdicción la hago de acuerdo a lo establecido en el encabezamiento y en el 2do aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil…”
Observa; este Tribunal que en fecha 11-10-94, el extinto juzgado del Distrito Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Declaró sin lugar, el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la codemandada ciudadana Mirna Beatriz Velásquez, contra la resolución administrativa dictada por el Concejo Municipal del Distrito Girardot de fecha 09-07-92, distinguida con el número 208-91, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Desalojo formulada por el ciudadano Giuseppe Bochieri,… sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Mario Briceño Iragorry calle piar N| 28, Quinta Doña María, Municipio Girardot del Estado Aragua.
Igualmente, obsevrva, este Tribunal que ninguna de las dos partes promovió pruebas en el presente proceso.
II
Ahora bien; este juzgado se considera competente, para proceder al Desalojo del inmueble identificado en líneas arriba. Por cuanto, que la decisión dictada por el otrora juzgado del Distrito Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09-07-92, lo autoriza a actuar de la manera señalada anteriormente, pues dicha decisión contiene un verdadero acto autorizatorio para que tanto la parte actora ejerciera la acción correspondiente por vía jurisdiccional, es decir, que la administración autora del acto administrativo, que dio origen a este procedimiento, carece de autoridad no pudiendo por tanto la administración, proceder a exigir su cumplimiento mediante ejecución por parte del propio ente administrativo correspondiente por el contrario al poder judicial la jurisdicción para resolver dicho cumplimiento coactivo. Razones por las cuales este Tribunal afirma su jurisdicción sobre la administración pública municipal, en el presente asunto. En consecuencia, desestima la solicitud hecha por el apoderado judicial de la codemandada ciudadana Mirna Beatriz Velásquez, en el acto de contestación de la demanda. Y ASI SE ESTABLECE.
De igual manera, observa este Tribunal que, la parte accionada no trajo a este proceso, prueba alguna con la cual, quedara demostrado que dicha parte, haya interpuesto el Recurso de Nulidad, contra la decisión dictada por el extinto Juzgado del Distrito Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11-10-94 ante la autoridad competente hubiese declarado la nulidad de la precitada decisión, al no constar en los autos tal decisión. Razón por la cual este juzgado es competente para acordar el desalojo peticionado. No obstante, lo anterior, observa este Tribunal que la predicha solicitud fue hecha bajo la vigencia del Decreto Legislativo sobre Desalojo de vivienda, basado en el artículo 1 letra “B”, la cual se refiere a la, “Necesidad de ocupación del inmueble por parte del propietario o de algún pariente consanguíneo hasta el segundo grado”, este decreto fue derogado por la entrada en vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en fecha 01-01-2000, por consiguiente, al presente asunto es aplicable el procedimiento pautado en esta última ley, por mandato del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se encuentra establecido el desalojo de inmueble, en su artículo 34 en el cual se establecen de manera taxativa las causales de desalojo, señalándose, que en dicho dispositivo legal se encuentra contemplada, la misma causal, que dio lugar a este procedimiento, esto es, la letra “B” que reza “En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”. Como se puede apreciar esta causal es similar en su casi totalidad con la causal “B”, del derogado Decreto Legislativo sobre Desalojo de viviendas. Por lo tanto, es perfectamente aplicable la referida causal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al presente procedimiento. Por cuanto, que la parte accionada, no desvirtuó por ningún medio de prueba ante la instancia administrativo, ni en este procedimiento que los peticionantes no tenían fundads razones para solicitar el Desalojo en mención.- En consecuencia, este Tribunal, declara con lugar la solicitud de desalojo. Y ASI SE DECIDE.
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