REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: MAIRE ALEJANDRA PRIETO HERNANDEZ, identificado con la cédula de identidad número 7.250.530

ABOGADO ASISTENTE: ABG. ANA EVELYN RINCON CRISTACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.863

PARTE DEMANDADA: GERMAN ROJAS LOPEZ, identificado con la cédula de identidad número E-81.242.696

NO CONSTITUYO APODERADO ALGUNO.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE: 11.510-06

SENTENCIA DEFINITIVA.

I
NARRATIVA

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda presentada por MAIRE ALEJANDRA PRIETO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 7.250.530, asistida por la abogada ANA EVELYN RINCON CRISTANCHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.863, en contra del ciudadano GERMAN ROJAS LOPEZ, identificado con la cédula de identidad número E-81.242.696. En dicho libelo de demanda, alega lo siguiente:
“ Soy propietaria de un inmueble, situado en la calle México, N°31 con avenida 105 del Barrio la Coromoto, Municipio Girardot del Estado Aragua, por cuanto se encuentra arrendado por contrato verbal desde el 02 de Septiembre del año 2.001, al ciudadano: GERMAN ROJAS LOPEZ,
Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°E-81.242.696, un local que forma parte del
inmueble de mi propiedad antes descrito, para uso Comercial en el ramo de carpintería, por (1) año, prorrogándose hasta la presente fecha, cancelado un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES exactos (Bs. 80.000,00), el cual hasta la presente fecha dicho canon se ha mantenido. Ahora bien ciudadano Juez, el ARRENDATARIO, ha dejado de cancelar los canon correspondiente a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del 2.003, y de ENERO A DICIEMBRE del año 2.004, y de ENERO a DICIEMBRE del año 2.005, al igual que ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL del AÑO en CURSO 2.006, incumpliendo con lo acordado verbalmente, de allí, púes, que no ha cancelado al día los cánones de arrendamiento… EL ARRENDATARIO ha dejado de cancelar Dos (2) años y siete (7) meses de alquiler, incumpliendo con lo convenido verbalmente, así como, también incumple con la norma establecida en el Artículo 34 literal a) y B) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual expresa “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: Literal a) Que el Arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a (2) mensualidades consecutivas B) La necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. Siendo infructuosas todas las diligencias extrajudiciales que he realizado, y de buena Fe, dándole muchas oportunidades para que EL ARRENDATARIO cumpliese con lo acordado, de allí que ha transcurrido todo este tiempo, llevándome a tomar la decisión de accionar y no seguir siendo tolerante. El arrendatario de dicho inmueble ha incumplido con el pago de los cánones y ha generados intereses causados por su incumplimiento, los cuales se deben estipular a la tasa legal vigente por cada día de mora en el pago por estas razones antes expuestas me veo obligada a demandar como en efecto lo hago al ciudadano: GERMAN ROJAS LÓPEZ.

En fecha 15 de Mayo de 2006, este Tribunal admitió la demanda por desalojo, y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada ciudadano GERMAN ROJAS LÓPEZ, ya identificado, a los fines de su comparecencia al Tribunal al segundo día de despacho a su citación para que diera contestación a la misma. Consta que el alguacil de este Tribunal consigno boleta de citación la cual la parte demandada se negó a firmar.
El día 19 de septiembre de 2006, este Tribunal realiza computo de los días transcurrido desde la fecha de la citación de la parte demandada, dejando constancia que


desde el 10 de Agosto de 2006, exclusive, hasta el 18 de Septiembre de 2006, inclusive han transcurrido dos (02) días de despacho y que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
Debe esta sentenciadora dejar constancia que ninguna de las partes promovió pruebas en la presente causa.
II
Al respecto el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, consagra que la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, del cual a su vez establece “..Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
En el caso bajo estudio se cumplen los supuestos de la norma arriba comentada por cuanto que el demandado a pesar de haber sido citado en cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil, el mismo no compareció al Tribunal a dar contestación a la demanda ni tampoco probó hecho alguno a su favor.
Siendo en este caso necesario analizar sí la pretensión de la demandante no resulta contraria a derecho y a tales efectos observa esta sentenciadora que la demandante en su libelo de demanda circunscribe la pretensión en el desalojo del inmueble basado en el literal A del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, es decir en la falta de pago de los cánones de arrendamiento por ella señalados en el libelo de demanda.
Y a su vez demanda el pago de la suma de dos millones cuatrocientos ochenta mil bolívares (2.480.000,00), por concepto de los meses que ha dejado de cancelar correspondientes a los meses Octubre, Noviembre y Diciembre del 2003, de Enero a Diciembre del año 2004, y Enero a



Diciembre del año 2005, así como Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2006, a razón de 80.000, bolívares mensuales cada uno, mas los meses de alquiler que adeude para el momento del desalojo del inmueble.
Al respecto cabe resaltar que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si.
En efecto en el presente caso la parte actora ha acumulado la pretensión de desalojo del inmueble basada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento con fundamento en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Pero a su vez demanda el pago tanto el pago de los cánones de arrendamientos ya adeudados como los que sigan venciendo hasta el momento del desalojo del inmueble, de lo que se desprende que ambas pretensiones se excluyen entre sí porque en el supuesto que este Tribunal declarara procedente el pago de los cánones de arrendamientos adeudados hasta el momento del desalojo cesaría la procedencia de la causal de desalojo basada en la falta de pago de estos cánones de arrendamientos. Dicho en otros términos la parte actora o demandaba el desalojo por falta de pago con base en el literal “A”, del artículo 34 in comento o Demandaba el cumplimiento del contrato para obtener el pago de los canones de arrendamiento adeudados, pero no es procedente en derecho y por lo tanto resulta contrario a éste acumular ambas pretensiones. Por lo que en este caso no puede prosperar la confesión ficta del demandado en los términos establecidos en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bíen, con respecto a la pretensión de Desalojo del literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios esto es “En la Necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo o el adoptivo”. Pues consagra el artículo 340 ordinal 5 del Código de


Procedimiento Civil “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión…”
En efecto este artículo contiene una exigencia para el actor es decir que pueda entenderse claramente lo que se reclama y las razones de derecho en que funda dicho reclamo, a fin de que la parte demandada pueda elaborar adecuadamente su defensa concluyéndose que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se pueda evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales.
Observa esta sentenciadora que la parte actora no fundamento o motivo con precisión esta necesidad de ocupar el inmueble pues en el libelo de demanda no señala en cual de los dos supuestos de la norma basa su pretensión por lo que esta impresión resulta contraria a derecho toda vez que el demandado no podría quedar confeso a pesar de no haber contestado ni probado sobre un hecho ambiguo y contrario a lo que el exige la Ley, resulta en consecuencia esta pretensión de igual modo contraria a derecho. Y sí se decide.