REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y
MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: Belkis Maria Velasco Contreras.
Identificada con la cédula de identidad N° V-9.484.520.
APODERADA JUDICIAL: Neiva González y Noelis Flores Cardozo. Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 105.594 y 16.080.
PARTE DEMANDADA: Sandra Yamira Rondón Arana.
Identificada con la cédula de identidad N° V-3.204.460.
ABOGADO ASISTENTE: Gustavo E. Olivares.
Inpreabogado bajo el N° 41.240.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
EXPEDIENTE: 11.513-06
SENTENCIA DEFINITIVA

I
Dió origen al presente juicio la demanda interpuesta por la ciudadana BELKIS MARIA VELASCO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.484.520, de este domicilio, asistida por las abogados NEYVA GONZALEZ y NOELIS FLORES DE CARDOZO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 105.594 Y 16.080, de este domicilio. Contra la ciudadana SANDRA YAMIRA RONDON ARANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-324.460, de este domicilio, entre las cuales señaló las siguientes cuestiones (sic):
“En fecha 09-12-05, celebré un contrato de arrendamiento con la ciudadana SANDRA YAMIRA RONDON ARANA, …En el referido contrato de arrendamiento, tiene por objeto el inmueble que consiste en una bienhechurías, … sala cocina, sala, comedor,
lavandero, dos (02) habitaciones, un (01) baño, patio de la vivienda, situado en el Barrio La Pedrera, Callejón San Pedro,
N° 05, Planta Baja, Maracay, Estado Aragua, tal como consta en la Cláusula Primera del Contrato de Arrendamiento…, el canon de arrendamiento conocido entre las partes, es la cantidad de trescientos cincuenta mil (Bs. 350.000,oo), tal y como consta de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento. Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que la ciudadana…, arrendataria dejó de efectuar los pagos de los cánones de arrendamiento… correspondiente a los meses de marzo de 2006 y abril de 2006, a razón de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo) cada una, para un total de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,oo), correspondientes a las dos mensualidades antes señaladas. Es evidente ciudadano Juez, que la arrendataria no ha dado cumplimiento a las obligaciones que le impone el contrato de arrendamiento, al no haber efectuado el pago puntual de los cánones de arrendamiento, lo que constituye un incumplimiento del contrato y por ende una causal de Resolución”.

Admitida la demanda, se gestionó la citación personal de la demandada lograda ésta, la misma compareció asistida de abogado y dio contestación a la demanda así: En el Capítulo I. Denominado. De lo admitido. “Admitió como cierto que en fecha 09-12-05, celebré contrato de arrendamiento, … con la ciudadana …, admitió en el hecho cierto de que el canon de arrendamiento pautado es de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo) como consta en el contrato de arrendamiento…”. En el Capítulo II, llamado De lo Negado o Rechazado. Niego, rechazo y contradigo que haya dejado de efectuarle los pagos de los cánones de arrendamiento, así como también niego, rechazo y contradigo de que me encuentre insolvente con los meses MARZO 2006 y ABRIL 2006, a razón de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo) y contradigo que adeude un total de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo). Niego, rechazo y contradigo que no haya dado cumplimiento puntual a las obligaciones que me impone el contrato de arrendamiento… Todo lo antes negado, rechazado y contradicho lo fundamento en el hecho cierto de que tanto el mes de marzo 2006, como el mes de abril
2006, fueron pagados. El primero de ellos a la ciudadana… y el mes de abril mediante depósito bancario en la cuenta de ahorro N° 188070168, del Banco B.O.D., a nombre de la ciudadana…, por un monto cada uno de los pagos de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo) y mediante consignación judicial se depositó el mes de mayo 2006 y que por error material e involuntario se le colocó como fecha el mes de junio 2006.
De esta manera, quedaron planteados los hechos controvertidos en este juicio. Abierta la causa a pruebas, la parte actora promovió los siguientes, las documentales corrientes a los folios 04 hasta 18. ahora bien, examinado detenidamente el expediente, este Tribunal observa, que la promoción documental no comprende desde el folio 04 al 18, pues dichas documentales corren a partir del folio 03 del expediente, siendo dicho documento una copia fotostática simple del contrato de arrendamiento suscrito por las partes intervinientes en este proceso, el cual no fue impugnado por la parte accionada, al contrario dicha parte reconoció la existencia de dichos contrato de arrendamiento, en el acto de contestación de la demanda, con lo cual queda demostrado la existencia de la relación arrendaticia entre ambas partes. Todo lo cual conlleva a este tribunal a apreciar y valorar la copia fotostática simple del contrato de arrendamiento como fidedigno a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
A los folios 5 y 6 del expedientes, cursan dos instrumentos de naturaleza privada, contentivos de dos recibos emitidos contra la accionada, por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo) cada uno, correspondientes a los meses de marzo y abril de 2006. Ahora bien, este Tribunal tiene que desestimar dichos elementos probatorios, pues se tratan de unas pruebas preconstituidas, violatorias del principio de alteridad, según este principio nadie puede crear una prueba a su favor, esto es, nadie puede unilateralmente hacerse su propia prueba sin control de la otras, es decir, impidiéndole el derecho a la defensa a la accionada. Por tales razones, se desestiman los referidos elementos probatorios. Y ASI SE ESTABLECE.
A los folios 12 y 13, cursa contrato de compra venta, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracay de fecha 18-04-95, bajo el N° 41, Tomo 63. Pues bien, examinado todo el contenido textual de dicho instrumento, observa este tribunal, que el mismo se refiere a una negociación de compra venta, entre las ciudadanas JOSEFINA PERAZA MEDINA y RAFAEL EDUARDO MENDOZA TELLECHEA y la ACTORA, sobre unas bienhechurías situadas en el Callejón San Pedro, N° 5, Barrio La Pedrera de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, que vienen siendo las mismas bienhechurías objeto de este proceso. Ahora bien, este tribunal tiene que desestimar esta probanza, pues la misma no guarda relación con los hechos controvertidos que se debaten en este juicio, por consiguiente, se desestima dicho documento por las razones señaladas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto, a las certificaciones arrendaticias, promovidas por la parte actora, este tribunal, las desestima, por cuanto, que la promoverte, no le dio cumplimiento a las previsiones del artículo 395 ejusdem, esto es, que los medio promovidos son de los llamados innominados, los cuales debieron ser promovidos y evacuados por aplicación analógica de las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes, contemplados en el Código Civil, al no haber promovido y evacuado dichos elementos probatorios de la manera señalada en el artículo citado. Se tienen que desechar dichas probanzas por las razones aducidas. Y ASI SE ESTABLECE.
La parte accionada, a través de su apoderado judicial, promovió las siguientes. En el Capítulo I, del Mérito de los Autos, este Tribunal lo desestima, pues el mérito de los autos, no es un medio de prueba de los categorizados como típicos ni atípicos, en nuestro ordenamiento jurídico positivo. Por tanto se desecha el referido elemento. Y ASI SE ESTABLECE.
En el Capítulo II, promueve documentales.
1.- Contrato de Arrendamiento, con respecto a esta convención, este Tribunal, ya se pronunció en líneas anteriores, por tanto considera innecesario volverse a pronunciar sobre dicha convención. Y ASI SE ESTABLECE.
2.- En relación, a los recibos de pago de fecha 03-01-06, 22-02-06, 08-04-06; correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo del 2006, observa este Tribunal, que dichos recibos no fueron cuestionados en cuanto a su eficiencia y valor jurídico, por la parte a la cual le corresponda hacerlo, razón por la cual conservan toda su eficacia y valor jurídico. En consecuencia, dichos recibos demuestran la solvencia de la parte accionada, en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo del año 2006. Y este Tribunal aprecia y valora los mencionados recibos como instrumentos privados conforme al artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3.- En relación al vaucher de pago del Banco B.O.D de fecha 01-06-06, correspondiente al mes de abril de 2006, se percata este Tribunal, que el referido elemento probatorio tampoco fue cuestionado en cuanto a su eficacia y valor jurídico por parte de la actora, observa este Tribunal, que se trata de una planilla de depósito perteneciente a una entidad bancaria denominada Banco Occidental de Descuento, observando también el Tribunal, que se trata de un formato que es escriturado por cualquier persona que va a realizar un depósito de dinero a favor del titular de la cuenta, que en el presente caso, la cuenta se encuentra a nombre de la parte actora y el depósito lo hace la parte accionada, el día 01-06-2006, esto es que la accionada depositó la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo), correspondiente al pago del mes de mayo de 2006, como lo afirma la accionada en su escrito de contestación de demanda, en la cual adujo que la fecha del depósito se debió a un error material involuntario. Este punto no fue cuestionado por la representación judicial de la parte actora, es decir, que no enervó ni someramente esta posición de la representación judicial de la parte accionada, razón por la cual este Tribunal, arriba a la conclusión de que la parte accionada pagó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril de 2006. Por tales razones, este Tribunal aprecia y valora como instrumento privado, el referido vaucher, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
4.- Con respecto, a la promoción del expediente de consignación marcado con la letra F, de cuyo contenido se desprenden los siguientes elementos de convicción, entre los
cuales se pueden enunciar en primer término, la consignación de la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares BS. 350.000,oo) que según dicha consignación, corresponde al pago del canon de arrendamiento del mes de mayo de 2006. Esta consignación tampoco la cuestionó la parte actora en su oportunidad, por lo que este Tribunal infiere lo siguiente: que la consignación arrendaticia es un mecanismo legal establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en el cual se prevé el procedimiento por medio del cual el arrendatario consigna el pago del canon de arrendamiento, cuando el arrendador rehúsa recibirlo, ante el Tribunal competente.
Igualmente, observa este Tribunal que dicha consignación se hizo en tiempo útil, quedando demostrado que la parte accionada, pagó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo del 2006. Por tanto, este Tribunal, aprecia y valora la referida consignación bajo las reglas de la sana crítica. Y ASI SE DECIDE.
En el Capítulo III, llamado Del Reconocimiento del Instrumento Privado, luego de haber examinado detenidamente, el contenido textual del pedimento en mención, este Tribunal, tiene que desechar por inconducente dicho medio. En efecto esta prueba es inconducente por cuanto, que el medio utilizado para demostrar el hecho, en ella contenido, es ineficaz para probar dicho hecho. Por cuanto, que el hecho que pretendía demostrar el apoderado judicial de la parte accionada, pudo demostrarlo por medio de otro medio de prueba. Por consiguiente se desecha este elemento probatorio por las razones antes aducidas. Y ASI SE ESTABLECE.
II
Después de haber examinado todos los medios de pruebas promovidos y evacuados por las partes intervinientes en este proceso. Este Tribunal tiene que declarar SIN LUGAR la demanda incoada por la parte actora, pues la misma no probó ninguna de sus afirmaciones de hecho, como entre otras la insolvencia de la accionada en el pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de marzo y abril de 2006, que fueron señalados en la demanda como no cancelados, caso contrario de la parte accionada, que demostró su grado de
solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento demandados. Todo lo cual, conlleva a este Tribunal a la conclusión de que debe declarar SIN LUGAR la demanda en mención. Y ASI SE DECIDE.