REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N° 7756-06
DEMANDANTE: MARIA DEL VALLE BALLETA ROMERO asistida por la abogada LORENA SOLEDAD VILLASMIL SOTO
DEMANDADO: HERNANDEZ MIRIAM MARINA
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Que la presente acción, se inició con libelo de demanda presentado por ante èste Tribunal en fecha 20-04-06, por la ciudadana LORENA SOLEDAD VILLASMIL SOTO, inpreabogado Nº 67.013, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana MARIA DEL VALLE BALLETA ROMERO, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-14.103.554, segùn consta de poder especial autenticado por ante la Notarìa Cuarta de Maracay, en fecha 12 de Diciembre de 2.005, quedando anotado bajo el Nº 32, tomo 118 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notarìa el cual acompañò marcado “A”.-
Manifiesta la parte demandante que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, Estado Aragua, de fecha 26 de Julio de 2.004, anotado bajo el Nº 22, tomo 64, de los libros de autenticaciones llevados por esa



Notarìa, el cual anexò marcado “B”, que su representada en su carácter de arrendadora, suscribiò con la ciudadana MIRIAM MARINA HERNANDEZ, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-7.576.744, un Contrato de Arrendamiento, sobre un inmueble propiedad de su representada, constituido por una casa de habitación familiar, ubicada en la urbanización El Triàngulo, macro parcela A, parcela A-97, Finca El Triàngulo o la Vega Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: En seis metros (6 mts) con la parcela A-88; SUR: En seis metros (6 mts); ESTE: En veinte metros (20) mts con la parcela A-96 y OESTE: En veinte metros (20 mts), con la parcela A-98 y le pertenece a su representada dice, segùn se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Pùblico de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, de fecha 15 de mayo de 2.000, bajo el Nº 48, tomo 11, protocolo 1, folio 311 al 322, la cual anexò en copia certificada, marcado con la letra “C”.
Alega asì mismo que en el citado Contrato de Arrendamiento, las partes convinieron lo siguiente: en la clàusula Segunda: La duraciòn del Contrato serìa de seis (06) meses contados a partir del 5-07-04, prorrogable por perìodos iguales sucesivos, a menos que una de las partes notificase a la otra por escrito, con treinta dìas de anticipación a la fecha de terminaciòn original o de cualquiera de sus pròrrogas, su voluntad de no prorrogarlo. Asì mismo que se entiende extinguido el Contrato una vez transcurrido el lapso de arrendamiento o de su respectiva prórroga, debiendo la arrendataria entregar el inmueble completamente desocupado. Cláusula Tercera: El canon de arrendamiento convenido es de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,oo), mensuales, los cuales pagarà la arrendataria en

dinero efectivo y de curso Legal en el Paìs, por mensualidades adelantadas a la Arrendadora, en esta ciudad de Maracay, dentro de los Cinco (05) primeros dìas de cada mes. Que el incumplimiento de dicha clàusula, obliga a la arrendataria a la cancelaciòn de los intereses moratorio por cada dìa de retraso en el pago de la mensualidad, el cual se calcularà tomàndose como referencia la tasa activa media de las tres primeras entidades Bancarias del paìs, segùn el Banco Central de Venezuela. CLAUSULA DECIMA PRIMERA: El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones, que por Ley o en virtud del Contrato asume la Arrendataria, darà derecho a la Arrendadora a dar por resuelto el Contrato de pleno derecho, mediante declaraciòn de incumplimiento y exigir la inmediata desocupación del inmueble o intentar las acciones Civiles, Penales a que hubiere lugar y la Arrendataria quedarà obligada al pago integro de las pensiones de arrendamiento, correspondientes al plazo en que al momento de la recepciòn del inmueble estuviere en curso y las que falten al vencimiento del término del Contrato.-
Expresa asì mismo la parte demandante a travès de su apoderada Judicial, que la ciudadana MIRIAM MARINA HERNANDEZ, no ha cancelado el canon de arrendamiento desde que lo suscribieron, adeudando los meses de Julio a diciembre de 2.004; de enero a diciembre de 2.005, y, de enero al mes de abril de 2.006, lo que totaliza la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.540.000,oo), siendo múltiples las gestiones realizadas por su representada, requiriéndole a la ciudadana MIRIAM MARINA HERNANDEZ, el pago del canon de arrendamiento mensual establecido de comùn acuerdo en el Contrato de Arrendamiento, pero las mismas han sido infructuosas dice, por cuanto la mencionada

ciudadana se niega a cancelar las respectivas mensualidades, lo que constituye un incumplimiento a la cláusula tercera del Contrato, al no pagar las pensiones de arrendamiento convenidas en la oportunidad acordada. De igual forma la parte demandante solicitò en el mes de Octubre de 2.005, a los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Certificaciones Arrendaticias, para verificar si existían depòsitos realizados por la ciudadana MIRIAM MARINA HERNANDEZ, los cuales informaron que no aparece depòsito alguno, dichas certificaciones arrendaticias fueron consignadas marcadas D, E, F y G. Fundamentò su acciòn en los artìculos 1.159, 1.160, 1,167 y 1.592 ordinal segundo del Còdigo Civil.-
Que por los razonamientos antes expuestos es que procediò a demandar a la ciudadana MIRIAM MARINA HERNANDEZ, a los fines que hagar entrega del inmueble anteriormente identificado, completamente desocupado de bienes y personas y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del Contrato; en pagar la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.540.000,oo), por concepto de las pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas, a razón de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,oo) cada una, correspondiente a los meses que van de julio a diciembre de 2.004; de enero a diciembre de 2.005 y de enero al mes de abril de 2.006, por justa compensación por el tiempo que ha mantenido el inmueble ocupado, así como las costas de Ley. Igualmente solicitó la parte demandante, medida de Secuestro sobre el identificado inmueble.
Estimó su acción en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.540.000,oo).-
Admitida la demanda en fecha 03-05-06, se emplazó a la ciudadana MIRIAM MARINA HERNANDEZ, para que comparezca por ante èste Tribunal al segundo (2do) dìa de Despacho, siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, mas Un (01) día que se le concedió como término de distancia a dar contestación a la demanda anterior.-
Al folio 40, por cuanto fueron consignados los fotostatos a los fines de librar la correspondiente compulsa de citación de la parte demandada, se librò la misma junto con Despacho y Oficio Nº 369-06, al Juzgado de los Municipios, Libertador y Francisco Linares Alcàntara del Estado Aragua.-
Al folio 43, aparece diligencia suscrita por la abogada LORENA VILLASMIL SOTO, en su carácter de apoderada de la parte actora, solicitando se apertura cuaderno de medidas, a los fines de que se provea acerca del Secuestro solicitado sobre el inmueble objeto del presente proceso.-
Al folio 50, se le dio entrada y se agregó a los autos respectivos resultas de comisión, emanada del Juzgado del Municipio Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-
Al folio 51, transcurridas como fueron las horas de Despacho del dìa 22-09-06, sin que la parte demandada debidamente citada por el Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcàntara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 47) hubiese comparecido por ante èste Tribunal a dar contestación a la demanda, el Tribunal asì lo hizo constar.-
A los folios que van del 52 al 54, aparece escrito de pruebas de fecha 06-10-06, junto con sus anexos, constantes de Dos (02) folios útiles, presentado por la abogada LORENA SOLEDAD VILLASMIL SOTO, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA BALLETA ROMERO, en el cual reprodujo el

mèrito favorable de los autos que se desprenden de las actas del proceso, en beneficio de su representada; reprodujo y ratificò el mèrito favorable del libelo de demanda de Resoluciòn de Contrato de Arrendamiento y sus anexos; reprodujo y ratificò el mèrito favorable del documento original del Contrato de arrendamiento, suscrito entre la ciudadana MIRIAM MARINA HERNANDEZ y su representada, anexo al libelo; reprodujo y ratificò el mèrito favorable de la copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del juicio incoado, asì como las certificaciones arrendaticias consignadas, emanadas de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y las certificaciones emanadas del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcàntara del Estado Aragua y la citación practicada por ante el referido Juzgado.-
Reprodujo el mérito favorable del auto de fecha 25 de septiembre de 2.006, rielante al folio 51 del expediente.-
Invocò y reprodujo el mèrito favorable de la confesiòn de la parte demandada, al no comparecer a dar contestación a la demanda.-
Promoviò en original, documento pùblico Administrativo “telegrama”, enviado por su representada a la ciudadana MIRIAM MARINA HERNANDEZ, notificándole que quedaba rescindido el Contrato de Arrendamiento, por atraso e incumplimiento en el pago de los cànones de arrendamiento y a la vez solicitándole la desocupación inmediata del inmueble; original de documento Pùblico Administrativo “Aviso de recibo”, de fecha 14 de enero de 2.005, del telegrama enviado por su representada a la ciudadana MIRIAM MARINA HERNANDEZ.-
Al folio 57, aparece auto del Tribunal dàndole entrada y

agregando a los autos el escrito de pruebas presentado por la abogada LORENA SOLEDAD VILLASMIL SOTO, las mismas se admitieron cuanto ha lugar en derecho.
Vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuaciòn de pruebas en el presente juicio, el Tribunal pasa a dictar Sentencia y al efecto considera.-
-I-

Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: que la acciòn incoada se trata de una RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la ciudadana MARIA DEL VALLE BALLETA ROMERO, mediante su Apoderada Judicial LORENA SOLEDAD VILLASMIL, inpreabogado Nº 67.013, contra la ciudadana MIRIAM MARINA HERNANDEZ, en su carácter de arrendataria de un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicada en la urbanización El Triàngulo, macro parcela A, parcela A-97, Finca El Triàngulo o la Vega Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: En seis metros (6 mts) con la parcela A-88; SUR: En seis metros (6 mts) con la calle 4 de la urbanizaciòn; ESTE: En veinte metros (20) mts con la parcela A-96 y OESTE: En veinte metros (20 mts), con la parcela A-98.-

-II-

DEL ANALISIS DEL CONTRATO

En tal sentido pasa analizar previamente el Contrato de Arrendamiento, cuya Resolución se accionó, y, observa

que el mismo fue autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 26-07-04, inserto bajo el Nº 22, tomo 64 de los libros de autenticaciones de la misma, suscrito entre las partes que conforman esta litis, (folios 6 al 8) marcado “B”, y de la clàusula tercera que parcialmente transcrita establece: “ Que la duraciòn del Contrato, es de seis (06) meses contados a partir del 05 de Julio de 2.004, prorrogable por períodos iguales sucesivos, a menos que alguna de las partes notifique a la otra por escrito, con treinta (30) dìas de anticipación a la fecha de terminaciòn original o de cualquiera de sus prórrogas su voluntad de no prorrogarlo.
Transcurrido el lapso la arrendataria deberà entregar el inmueble completamente desocupado. De la clàusula parcialmente reseñada, se evidencia que la intención de las partes al contratar, es establecer un lapso de duración del contrato locativo de Seis (06) meses, y al no coexistir en el Iter procesal notificación alguna, es por lo que se entiende a todas luces, que el referido contrato bajo examen es a tiempo determinado, siendo èste objeto de la acción aquí instaurada. Y asì queda establecido.-
Planteada la demanda, y citada como fue la accionada de autos segùn consta de diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inserta al folio 47, del presente expediente, es por lo que se considera, que fueron cumplidas las formalidades de Ley, referentes a la citación de la demandada, se le otorgó el debido proceso y derecho a la defensa consagrado en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su dispositivo 49, no habiendo comparecido la misma en la oportunidad legal, a dar contestación a la demanda intentada en su contra, así como lo hizo constar este Juzgado en auto de fecha 25-09-06, (folio 51), ni por si, ni mediante apoderado

alguno, no cumpliendo de esta manera, con lo estipulado en el artìculo 883 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la confesión ficta de la demandada de autos, y de acuerdo al Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca “.
De acuerdo al Artículo parcialmente trascrito, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido prueba alguna dentro del lapso de Ley que le favorezca y que desvirtuara lo alegado y aportado por el demandante a su libelo de demanda, configurándose con ello la confesión judicial de la existencia de los documentos aportados.- Por lo que se hace necesario para este Sentenciador declarar confesa a la demandada, en conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Como consecuencia de la confesión ficta de la demandada, esta aceptó los hechos alegados que le imputaron en el libelo de demanda, por lo que este Juzgador lo tiene como ciertos, considerando al respecto, que existe una
relación arrendaticia, entre las partes que integran este juicio.
Igualmente aprecia el que decide, que la demandada de autos, incurrió en una de las obligaciones inherentes de los
arrendatarios, pautada en el ordinal 2º del artìculo 1.592 del Còdigo Civil, al dejar de pagar la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.540.000,oo) por concepto de cànones de arrendamiento correspondiente a los meses que van de Julio a diciembre de 2.004; de enero a


diciembre de 2.005 y de enero al mes de abril de 2.006, lo que conlleva a esta Instancia Jurisdiccional declarar INSOLVENTE a la arrendataria demandada, en los cànones de arrendamiento insolutos reclamados por la demandante en su escrito libelar, al no constar el hecho extintivo de su obligación, artìculos 506 del Còdigo de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Y, asì se declara.-
En tal sentido y ante este escenario, el demandado de autos, reconoció los instrumentos anexos al libelo de demanda, folios del 4 al 37 ambos inclusive, al no tacharlos, impugnarlos ni desconocerlos en su debida oportunidad legal correspondiente, tal como lo contempla el artículo 444 del tantas veces nombrado Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga pleno valor Jurídico probatorio a los efectos de ésta acción. Y, así se decide.
En fuerza es de concluir, que la demanda que iniciò el presente juicio DEBE PROSPERAR en conformidad con los artículos 12, 362 y 883 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil.-

-III-