REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N° 7753-06
DEMANDANTE: ATTILIO SANTUCCI a travès de su apoderada Judicial abogada PAULA CASTRO CARABAÑO.
DMDOS: SIGRID LARET CORONADO, KHALED MAKHLOUNE ALAYAN y ROSA ELENA ABREU.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

Que la presente acción, se inició con libelo de demanda presentado por ante éste Tribunal en fecha 24-04-06, por la abogada PAULA CASTRO CARABAÑO, inscrita en el Instituto de Previsiòn Social del abogado bajo el Nº 20.309, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ATTILIO SANTUCCI, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-7.232.875, segùn consta de poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 10 de febrero de 2.006, bajo el Nº 36, tomo 43 de los libros de autenticaciones que lleva esa Notarìa, el cual anexo marcado “A”.-
Manifiesta la parte demandante, a través de su apoderada Judicial que en fecha 06 de noviembre de 1.998, el ciudadano AUGUSTO DIAZ PEREZ, mayor de edad, titular de la cèdula de



identidad Nº V-3.807.707, en su carácter de apoderado especial de su poderdante ya mencionado, celebrò un Contrato de arrendamiento por escrito, en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, a tèrmino fijo de UN (01) año, contado a partir del primero (01) de diciembre de 1.998, prorrogable por períodos iguales de un año fijo, sino mediare aviso por escrito en contrario dado por una de las partes a la otra, antes del vencimiento del plazo fijo señalado o de cualquiera de sus prórrogas, si las hubiere, con la ciudadana SIGRID LARET CORONADO ALVARADO, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 12.063.434, y con la fianza dada por el ciudadano KHALED MAKHLOUF ALAYAN, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-9.688.984, fianza dada en su propio nombre y debidamente autorizado por su conyugue ROSA ELENA ABREU, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-8.647.806; contrato de arrendamiento éste, el cual acompañó marcado “B”. Alega así mismo que consta en la cláusula primera de dicho Contrato, que el inmueble cedido en arrendamiento consiste en un (01) apartamento adecuado para vivienda unifamiliar, ubicado en la calle Andrés Bello, Nº 22, El Limòn, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, el cual tiene su entrada en la calle Bella Vista y cuenta con un puesto de estacionamiento para un vehìculo.
Que el apartamento forma parte del inmueble consistente en una casa y terreno sobre el cual se encuentra construida, propiedad de su representado asì: a) las bienhechurías, segùn consta de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 03 de Noviembre de 1.975, bajo el Nº 25, protocolo 1ero, tomo 7 adc., y el cual acompañó marcado “C” y b) el terreno, segùn consta de documento Registrado por ante la misma Oficina de

Registro, en fecha 27 de Noviembre de 1.973, bajo el Nº 30, protocolo 1ero, tomo 3 y el cual acompañó en copia marcado “D”. Dicho inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguiente linderos y medidas: NORTE: Con inmueble propiedad de Atilio Santucci Lucariello, en veintiocho metros y medio de extensión; SUR: que es su frente, con la calle Andrés Bello, en veintiocho metros y medio de extensión; ESTE: Con inmueble propiedad de RAFAEL FLORES, en Ocho metros con Veinticinco centímetros y OESTE: Con la calle Bella Vista, en ocho metros con veinticinco centímetros. Inmueble éste que dice está administrado por el ciudadano AUGUSTO DIAZ PEREZ, segùn consta de poder especial, que acompañó marcado “E”.
Que en fecha 18 de abril de 2.005, la arrendataria Sigrid Laret Coronado Alvarado, reconociendo su atraso en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a cinco (05) mensualidades vencidas, y por cuanto no estaba interesada en continuar con la relaciòn arrendaticia, y con la finalidad de no continuar atrasándose en el pago de los arrendamientos, firmò convenio en donde se comprometió a cancelar la deuda pendiente, y solicitó plazo hasta el dìa 30 de septiembre de 2.005, para hacer entrega del inmueble desocupado de personas y bienes, y en perfectas condiciones, asì como las solvencias de los servicios públicos cancelados hasta el 30 de septiembre de 2.005, entendiéndose expresa, que el plazo solicitado, de ser concedido, no puede interpretarse como prórroga legal ni de ningún tipo, por lo tanto haría entrega del inmueble en el mismo dìa en que venza el lapso peticionado. Que igualmente hizo abono a la deuda pendiente, comprometiéndose a cancelar el resto. Por otra parte, se obligó a continuar pagando una cantidad igual a la que pagaba como canon de arrendamiento, durante los meses del plazo

solicitado a medida que se vayan venciendo, por la ocupación del inmueble, también convino que la falta de pago del saldo deudor, como tambièn el incumplimiento de cualquiera de las demàs obligaciones que asumía, daría derecho a la parte arrendadora a proceder Judicialmente y ejecutar el convenimiento y entregaría el inmueble sin mayor plazo ni requerimiento alguno, y serían por su cuenta los costos y costas que se causen por dicha ejecución. Seguidamente dice el arrendador, que el aceptó todo lo expuesto por la arrendataria SIGRID LARET CORONADO ALVARADO, y le concediò el plazo solicitado para la entrega del inmueble, y recibiò la cantidad de dinero dado en abono de la deuda pendiente, lo cual consta en convenio que acompañó marcado “F”.-
Manifiesta asì mismo la parte demandante, a travès de su apoderada Judicial que en fecha 27 de Octubre de 2.005, la ciudadana SIGRID LARET CORONADO ALVARADO, en vista de no haber cumplido con la entrega del inmueble en la fecha convenida, solicitò al ciudadano AUGUSTO DIAZ PEREZ, ya identificado una extensión del plazo para hacer la entrega del inmueble totalmente desocupado y en perfectas condiciones, y con la entrega de las solvencias de 30 de noviembre de 2.005. Asì mismo declaró que continuaría vigente todas las obligaciones contraidas en el convenio celebrado en fecha 18 de abril de 2.005, especialmente en caso de incumplimiento. Todo lo cual consta de documento que acompañó marcado “G”, y que ocurre dice, que vencida la extensión del plazo solicitado por la arrendataria para hacer la entrega del inmueble, al día en que introdujo la demanda, no lo ha hecho, como también debe las mensualidades por la ocupación del inmueble correspondientes a diciembre de 2.005, enero, febrero y marzo de 2.006.-
Que por todo lo antes expuesto es que procedió a demandar a la tantas veces mencionada ciudadana SIGRID LARET CORONADO ALVARADO, junto a ella demandó a los ciudadanos KHALED MAKHLOUF ALAYAN y ROSA ELENA ABREU, en sus caracteres de fiadores, para que convengan en cumplir con su obligación de:
a.-Entregar el inmueble arrendado, totalmente desocupado de bienes y personas, en perfecto buen estado, de acuerdo a la cláusula quinta del Contrato de arrendamiento y solvente en sus servicios públicos.
b.-En pagar la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.880.000,oo) por concepto de Cuatro (04) mensualidades por el uso del inmueble, correspondientes a los meses de Diciembre de 2.005, enero, febrero y marzo de 2.006, cada una de ellas por un monto de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.220.000,oo).-
c.- En pagar la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.2.904.000,oo) por concepto de cláusula Penal, estipulada en la cláusula Décima sexta del Contrato de Arrendamiento suscrito, a razón de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs.22.000,oo) diarios, correspondientes a los días transcurridos desde la fecha de finalización del Contrato de arrendamiento.-
d.- Demandó asì mismo las costas y costos del Procedimiento. De igual manera expresa la parte demandante que de no convenir la parte demandada, sea decretada medida de secuestro y se le designe depositario del mismo. Que estimo su acción en la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.3.784.000,oo), de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 8 y 9 del artículo 340

ejusdem.-
Admitida la demanda en fecha 27-04-06, se emplazó a los ciudadanos SIGRID LARET CORONADO ALVARADO, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 12.063.434 y a los ciudadanos KHALED MAKHLOUF ALAYAN y ROSA ELENA ABREU, mayores de edad, titulares de las cèdulas de identidad Nº 9.688.984 y 8.647.806 respectivamente, en sus caracteres de fiadores para que comparezcan por ante éste Tribunal al segundo (2do) día de Despacho, siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación del último de los demandados, a dar contestación a la demanda anterior.-
Al folio 28, por cuanto fueron consignados los fotostatos a los fines de librar las correspondientes compulsas de citación de las partes demandadas, se libraron las mismas.-
A los folios 29, 36 y 43, aparecen diligencias suscritas por el Alguacil Temporal de éste Tribunal, mediante la cual consignó recibos de citación y compulsa con su orden de comparecencia sin haber logrado las citaciones de las partes demandadas, en los domicilios indicados en el libelo de demanda.-
Al folio 50, aparece diligencia suscrita por la abogada PAULA CASTRO CARABAÑO, solicitando citación por carteles de las partes demandadas en el presente proceso.-
Al folio 51, el Tribunal acordò la citación por carteles solicitadas de las partes demandadas, y su publicación en los diarios EL PERIODIQUITO y EL ARAGUEÑO con el intervalo de Ley. Se libraron los mismos en fecha 18-05-06.-
Al folio 52, aparece diligencia suscrita por la abogada PAULA CASTRO CARABAÑO, en la cual consignò los ejemplares antes identificadas.-
Al folio 55, aparece diligencia suscrita por la Secretaria

Accidental del Tribunal, en la cual hace constar que el dìa 01-06-06, siendo las 8:15 de la mañana, fijò un ejemplar del cartel de citación de los codemandados KHALED MAKHLOUF ALAYAN y ROSA ELENA ABREU en residencias Caluga, piso 1, apartamento 1, ubicado en el Limòn, avenida Universidad Nº 48, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, de igual forma fijó cartel de citación de la ciudadana SIGRID LARET CORONADO, en la calle Andrés Bello, casa Nº 22, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.-
Al folio 59, aparece diligencia suscrita por la apoderada de la parte demandante, solicitando se le nombre Defensor Judicial a los demandados de autos.-
Al folio 60, el Tribunal acordò dicha solicitud y designò como Defensor de la parte demandada a la abogada MERCEDES MARIA MARTINEZ NAVARRO, inpreabogado Nº 67.506, a quien se ordenò notificar a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste su juramento de cumplir fielmente su encargo.-
Al folio 61, aparece diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual consignó boleta de Notificación firmada por la ciudadana MARIA MARTINEZ NAVARRO.-
Al folio 63, aparece diligencia suscrita por la abogada MERCEDES MARIA MARTINEZ NAVARRO, aceptando el cargo para el cual fue designado.-
Al folio 64, la apoderada Judicial de la parte demandante, solicitò la citación de la Defensor Judicial de la parte demandada.-
Al folio 65, el Tribunal acordò librar compulsa de citación de la Defensor Judicial de los demandados.-
Al folio 66, el Alguacil del Tribunal consignò recibo de citación firmado por la abogada MERCEDES MARIA MARTINEZ

NAVARRO.-
Al folio 68, aparece escrito de fecha 26-09-06, constante de UN (01) folio útil y sus anexos constantes de TRES (03) folios útiles, presentado por la abogada MERCEDES MARIA MARTINEZ NAVARRO, en su caráter de Defensor Judicial de la parte demandada, contentivo de la contestación de la demanda, en el cual negò, rechazò y contradijo, tanto los hechos como en el derecho invocados y se reservó el derecho de probarlo en la oportunidad procesal, en el caso en que aparezcan sus defendidos.-
Al folio 72, el Tribunal le diò entrada y agregò a los autos respectivos el mencionado escrito de contestación de demanda.-
Al folio 73, aparece escrito de pruebas, de fecha 02-10-06, constante de Un (01) folio útil y sus anexos constantes de Tres (03) folios útiles, presentado por la Defensor Judicial de la parte demandada, en el cual informa que hasta la fecha sus defendidos, no se han comunicado con ella, de igual forma reproduciendo e invocando el mérito favorable que aparece en los autos y todo lo que de ellos se desprenda y que favorezca a sus defendidos.-
Al folio 77, el Tribunal le diò entrada y agregò a los autos respectivos el escrito de pruebas anteriormente mencionado, las mismas se admitieron cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la defeinitiva.-
Al folio 78, aparece escrito de pruebas de fecha 09-10-06, constante de Dos (02) folios útiles, presentado por la abogada PAULA CASTRO CARABAÑO, en el cual invocò a favor de su representado todo el mérito favorable de autos, especialmente en el libelo de demanda y los documentos acompañados, asì mismo invocò el mérito favorable a su representado que se

desprende del Contrato de arrendamiento del caso sub-examine, que cursa a los folios 7 al 11 del expediente, acompañado a la demanda marcado “B”; reprodujo e invocò el mèrito favorable a su representado, que se desprende del convenio celebrado entre las partes de fecha 18 de abril de 2.005, acompañado marcado “F”; reprodujo e invocó el mérito favorable a su representado, que se desprende del documento que contiene la extensión del plazo para la entrega del inmueble y demàs obligaciones contraidas, de fecha 27-10-05, marcado “G”, de igual forma la cláusula de Fianza contenida en el Contrato de arrendamiento suscrito y que fuera otorgada a favor de la demandada arrendataria SIGRID LARET CORONADO por los ciudadanos KHALED MAKHLOUF ALAYAN y ROSA ELENA ABREU; de igual manera los documentos privados acompañados a la demanda a que hace referencia en los capìtulos II, III y IV del escrito de pruebas que consignò. Igualmente reprodujo el mérito favorable a su representada, que se desprende de las gestiones realizadas para la citación de la parte demandada, especialmente de la contestación de la demanda realizada por la defensor Judicial de la parte demandada, y de los telegramas con acuse de recibo enviados en fecha 19-07-06; y del escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 02-10-06, en donde se acompañaron los telegramas enviados a la parte demandada, en fecha 26-07-06.-
Al folio 80, se le dio entrada y se agregò a los autos respectivos, el escrito de pruebas consignado por la abogada PAULA CASTRO CARABAÑO, las mismas se admitieron cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.-
Vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, el Tribunal pasa a

dictar Sentencia y al efecto considera.-

-I-

Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: que la acciòn incoada se trata de un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por la abogada PAULA CASTRO CARABAÑO, inpreabogado Nº 20.309, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ATTILIO SANTUCCI contra los ciudadanos SIGRID LARET CORONADO ALVARADO, KHALED MAKHLOUF ALAYAN y ROSA ELENA ABREU, en su carácter de arrendataria la primera de los nombrados y el segundo y tercero mencionado, en sus caracteres de fiadores de un inmueble consistente en un (01) apartamento adecuado para vivienda unifamiliar, ubicado en la calle Andrés Bello, Nº 22, El Limòn, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, el cual tiene su entrada en la calle Bella Vista y cuenta con un puesto de estacionamiento para un vehìculo
Que como fundamento de ésta acciòn, la parte demandante, a través de su apoderada Judicial, alegó que en fecha 06 de noviembre de 1.998, el ciudadano AUGUSTO DIAZ PEREZ, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-3.807.707, en su carácter de apoderado especial de su poderdante ya mencionado, celebrò un Contrato de arrendamiento por escrito, en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, a tèrmino fijo de UN (01) año, contado a partir del primero (01) de diciembre de 1.998, prorrogable por períodos iguales de un año fijo, sino mediare aviso por escrito en contrario dado por una de las partes a la otra, antes del vencimiento del

plazo fijo señalado o de cualquiera de sus prórrogas, si las hubiere, con la ciudadana SIGRID LARET CORONADO ALVARADO, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 12.063.434, y con la fianza dada por el ciudadano KHALED MAKHLOUF ALAYAN, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-9.688.984, dada en su propio nombre y debidamente autorizado por su conyugue ROSA ELENA ABREU, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-8.647.806.- Alega así mismo que consta en la cláusula primera de dicho Contrato, que el inmueble cedido en arrendamiento consiste en un (01) apartamento adecuado para vivienda unifamiliar, ubicado en la calle Andrés Bello, Nº 22, El Limòn, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, el cual tiene su entrada en la calle Bella Vista y cuenta con un puesto de estacionamiento para un vehìculo.
Que el apartamento forma parte del inmueble consistente en una casa y terreno sobre el cual se encuentra construida, propiedad de su representado asì: a) las bienhechurías, segùn consta de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 03 de Noviembre de 1.975, bajo el Nº 25, protocolo 1ero, tomo 7 adc., y el cual acompañó marcado “C” y b) el terreno, segùn consta de documento Registrado por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 27 de Noviembre de 1.973, bajo el Nº 30, protocolo 1ero, tomo 3 y el cual acompañó en copia marcado “D”. Que dicho inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguiente linderos y medidas: NORTE: Con inmueble propiedad de Atilio Santucci Lucariello, en veintiocho metros y medio de extensión; SUR: que es su frente, con la calle Andrés Bello, en veintiocho metros y medio de extensión; ESTE: Con inmueble propiedad de RAFAEL FLORES, en Ocho metros con

Veinticinco centímetros y OESTE: Con la calle Bella Vista, en ocho metros con veinticinco centímetros. Inmueble éste que dice está administrado por el ciudadano AUGUSTO DIAZ PEREZ, segùn consta de poder especial, que acompañó marcado “E”.
Que en fecha 18 de abril de 2.005, la arrendataria Sigrid Laret Coronado Alvarado, reconociendo su atraso en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a cinco (05) mensualidades vencidas, y por cuanto no estaba interesada en continuar con la relaciòn arrendaticia, y con la finalidad de no continuar atrasándose en el pago de los arrendamientos, firmò convenio en donde se comprometió a cancelar la deuda pendiente, y solicitó plazo hasta el dìa 30 de septiembre de 2.005, para hacer entrega del inmueble desocupado de personas y bienes, y en perfectas condiciones, asì como las solvencias de los servicios públicos cancelados hasta el 30 de septiembre de 2.005, entendiéndose expresa, que el plazo solicitado, de ser concedido, no podìa interpretarse como prórroga legal ni de ningún tipo, por lo tanto haría entrega del inmueble en el mismo dìa en que venciera el lapso peticionado. Que igualmente hizo abono a la deuda pendiente, comprometiéndose a cancelar el resto. Por otra parte, se obligó a continuar pagando una cantidad igual a la que pagaba como canon de arrendamiento, durante los meses del plazo solicitado a medida que se fueran venciendo, por la ocupación del inmueble, también convino que la falta de pago del saldo deudor, como tambièn el incumplimiento de cualquiera de las demàs obligaciones que asumía, daría derecho a la parte arrendadora a proceder Judicialmente y ejecutar el convenimiento y entregaría el inmueble sin mayor plazo ni requerimiento alguno, y serían por su cuenta los costos y costas que se causen por dicha ejecución. Seguidamente dice el

arrendador, que el aceptó todo lo expuesto por la arrendataria SIGRID LARET CORONADO ALVARADO, y le concediò el plazo solicitado para la entrega del inmueble, recibiendo la cantidad de dinero dado en abono de la deuda pendiente, lo cual consta en convenio que acompañó marcado “F”.-
Manifestò asì mismo la parte demandante, a travès de su apoderada Judicial que en fecha 27 de Octubre de 2.005, la ciudadana SIGRID LARET CORONADO ALVARADO, en vista de no haber cumplido con la entrega del inmueble en la fecha convenida, solicitò al ciudadano AUGUSTO DIAZ PEREZ, ya identificado una extensión del plazo para hacer la entrega del inmueble totalmente desocupado y en perfectas condiciones, y con la entrega de las solvencias de 30 de noviembre de 2.005. Asì mismo declaró que continuaría vigente todas las obligaciones contraidas en el convenio celebrado en fecha 18 de abril de 2.005, especialmente en caso de incumplimiento. Todo lo cual consta de documento que acompañó marcado “G”, y que ocurre dice, que vencida la extensión del plazo solicitado por la arrendataria para hacer la entrega del inmueble, al día en que introdujo la demanda, no lo ha hecho, como también debe las mensualidades por la ocupación del inmueble correspondientes a diciembre de 2.005, enero, febrero y marzo de 2.006.-
Que por todo lo antes expuesto es que procedió a demandar a la tantas veces mencionada ciudadana SIGRID LARET CORONADO ALVARADO, junto a ella demandó a los ciudadanos KHALED MAKHLOUF ALAYAN y ROSA ELENA ABREU, en sus caracteres de fiadores, para que convengan en cumplir con su obligación de:
a.-Entregar el inmueble arrendado, totalmente desocupado de bienes y personas, en perfecto buen estado, de acuerdo a la cláusula quinta del Contrato de arrendamiento y solvente en sus servicios públicos.
b.-En pagar la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.880.000,oo) por concepto de Cuatro (04) mensualidades por el uso del inmueble, correspondientes a los meses de Diciembre de 2.005, enero, febrero y marzo de 2.006, cada una de ellas por un monto de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.220.000,oo).-
c.- En pagar la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.2.904.000,oo) por concepto de cláusula Penal, estipulada en la cláusula Décima sexta del Contrato de Arrendamiento suscrito, a razón de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs.22.000,oo) diarios, correspondientes a los días transcurridos desde la fecha de finalización del Contrato de arrendamiento.-
d.- Demandó asì mismo las costas y costos del Procedimiento. De igual manera expresa la parte demandante que de no convenir la parte demandada, sea decretada medida de secuestro y se le designe depositario del mismo.
Que al efecto la parte accionante acompañò a su escrito libelar.-
-Poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 10 de febrero de 2.006, bajo el Nº 36, tomo 43 de los libros de autenticaciones que lleva esa Notarìa, el cual anexo marcado “A”.-
-Documento de bienhechurìas Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 03 de Noviembre de 1.975, bajo el Nº 25, protocolo 1ero, tomo 7 adc., y el cual acompañó marcado “C”.-
- Documento del terreno Registrado por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 27 de Noviembre de 1.973, bajo el Nº 30, protocolo 1ero, tomo 3 y el cual acompañó en copia marcado “D”.
- Poder especial otorgado al ciudadano Augusto Díaz Pérez, como administrador del inmueble antes identificado
-II-
- Convenio suscrito entre las partes que acompañó marcado “F”.-
-Obligaciones contraídas en el convenio celebrado en fecha 18 de abril de 2.005, todo lo cual consta de documento que acompañó marcado “G”,
-II-
DEL ANALISIS DEL CONTRATO
Consta a los folios 7 al 11 y su vuelto de las actuaciones, contrato de arrendamiento privado, otorgado en fecha 06-11-1.998, debidamente suscrito por las partes que intervienen en esta litis, y en su cláusula segunda pactaron: “ El término inicial del arrendamiento es de un (1) año fijo, contado a partir del día PRIMERO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (01-12-1.998), éste término quedará prorrogado automáticamente por períodos de un (1) año fijo, si no mediare aviso por escrito en contrario dada por una de las partes a la otra, antes del vencimiento del plazo señalado o de cualquiera de sus prórrogas, si las hubiere. …” . De la cláusula parcialmente trascrita se denota, que la intenciòn de las partes al contratar es pactar la condiciòn de un (01) año fijo, y como quiera que de autos, no existe notificación alguna, en la cual se de por concluido el término respectivo, el contrato locativo que regula a las partes arrendaticias, es a tiempo determinado, siendo susceptible de la acciòn por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, aquí incoada como lo señalan los artìculos 1.167 y 1.168 del Còdigo Civil. Y, así queda establecido.-

-III-

Ahora bien, determinada como quedó la naturaleza del Contrato de arrendamiento, y cumplidas como fueron las formalidades atinentes a la citación de los demandados, otorgándoseles un debido proceso y un derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artìculo 49, compareció en su debida oportunidad procesal correspondiente la Defensora Judicial designada, negando y rechazando los hechos como el derecho invocados a favor de sus defendidos, no promoviendo prueba alguna que desvirtuara lo alegado y aportado por el accionante, ya que no consta en autos, constancias de solvencias de la totalidad de la deuda, considerando al respecto éste Tribunal que la accionada al dejar de pagar las pensiones arrendaticias en los términos convenidos en el Contrato suscrito, incumplió con una de las obligaciones inherentes a los arrendatarios, establecida en el artìculo 1.592, ordinal 2do del Còdigo Civil, lo que conlleva a éste Sentenciador a declarar insolvente a la arrendataria demandada en autos, en los meses de arrendamiento reclamados por la parte actora, al no demostrar la demandada, ni su fiador solidario y principal pagador el hecho extintivo de su obligación como lo señalan los artìculos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del mencionado Código Civil.- Y asì se declara.-
En éste orden de ideas, al no ser impugnados, tachados o desconocidos los instrumentos anexos al libelo de la demanda, éste Juzgador los toma como ciertos, considerando que existe una relaciòn arrendaticia, garantizada por fianza en el cumplimiento de sus obligaciones locativas, otorgándoseles

pleno valor Jurídico probatorio a los mismos, de acuerdo a los artìculos 444 y 429 del Còdigo de Procedimiento Civil. Y, asì se decide.-
En consecuencia, se concluye que la demanda que inició éste proceso DEBE PROSPERAR, en conformidad con los citados artìculos y el 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.167, 1.813 ordinal 2do y 1.814 del Código Civil. Y, asì se establece.-

-IV-