REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE Nº 7795-06

DEMANDANTE: INMOBILIARIA MARIA C. A.

DEMANDADO: LUZ MARINA MARQUEZ MORA

MOTIVO: DESALOJO

Que el presente juicio, se inició con libelo de demanda recibido por este Tribunal por Distribución en fecha Tres ( 03 ) de Julio de Dos Mil Seis ( 2.006 ), presentado por los Abogados en ejercicio CARLOS FRANCISCO BOFFIL RODRIGUEZ y CLAUDIA TINA CORRENTE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.200.140 y 12.241.748, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 37.978. y 67.241 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Empresa “ INMOBILIARIA MARIA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de Noviembre de 1985, inserta bajo el Nº 112, Tomo 168-A, según consta de poder Autenticado, por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, en fecha 22 de Noviembre de


1.978, bajo el Nº 56, Tomo 6-C, representada en este acto por sus Directores Gerentes VICENZO SERINO y FELICE NARSETE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.813.929 y 7.257.837, que anexó marcado “A”, según consta de poder autenticado por ante la Notaria Segunda de Maracay, en fecha 06 de Marzo de 2.006, bajo el Nº 33, tomo 20, que anexó marcado “B” en contra de la ciudadana LUZ MARINA MARQUEZ MORA, por DESALOJO.
Manifiestan los demandantes en su escrito libelar, que consta de documento, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, de fecha Once ( 11 ) de Mayo de 2.001, bajo el Nº 13, tomo 35, que anexó marcado “C” que su representada dio arrendamiento a la ciudadana LUZ MARINA MARQUEZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.569.400 un inmueble constituido por un Apartamento, propiedad de su representada, ubicado en el Edificio Murachi, en la Avenida Miranda Oeste, Nº 191, distinguido con el Nº 6, en esta Ciudad de Maracay, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, con un área aproximada de CIENTO VEINTINUEVE METROS CON VEINTIDOS CENTIMETROS ( 129,22 Mts. 2 ) y sus linderos son: NORTE: Con el Apartamento Nº 5; SUR: Con la fachada Sur del Edificio; ESTE: Con la fachada Este del edificio y OESTE: Con la fachada Oeste del Edificio.
Que consta en la Cláusula Tercera que el canon de arrendamiento ha sido fijado por común acuerdo por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 180.000,oo ), luego se hizo un acuerdo entre las partes en pagar un canon de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 200.000,oo ) mensuales, los cuales deberían ser



cancelados por la Arrendataria en forma adelantada, dentro de los primeros Quince ( 15 ) días de cada mes, e igualmente dice la misma Cláusula Tercera que la Arrendataria dejare de cancelar el canon por el lapso de Dos ( 02 ) meses, la Arrendadora podría solicitar de inmediato la desocupación del inmueble arrendado.
Que consta en la Cláusula Cuarta el lapso establecido para el contrato es de Un ( 01 ) año fijo, contado desde el 15 de Mayo de 2.001 hasta el 15 de Mayo de 2.002.
Que al finalizar cualquiera de las partes, podía manifestar a la otra por escrito por lo menos con Sesenta (60 ) días de antelación de la fecha de vencimiento del lapso señalado, su deseo de renovar un nuevo contrato.
Igualmente consta en la Cláusula Quinta en su última parte que dice: Los daños y perjuicios, gastos judiciales y extrajudiciales que se ocasionaren en razón de cualquier incumplimiento por parte de la Arrendataria sería derogados por el mismo.
Que la ciudadana LUZ MARINA MARQUEZ MORA, no ha cancelado los meses de SEPTIEMBRE y OCTUBRE de 2.004, y adeuda la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 1.400.000,oo ).
Que de los elementos de hecho antes marcados y del documento fundamental de la acción se desprende:
1ª) Que existió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, pero una vez vencido el lapso de un año fijo contado desde el 15 de Mayo de 2.001 hasta el 15 de Mayo de 2.002, el contrato pasó hacer a tiempo indeterminado.
2ª) Que la ciudadana LUZ MARINA MARQUEZ MORA, en su carácter de arrendataria, incumplió la obligación de pagar



oportunamente el canon de arrendamiento mensual en los
términos convenidos, obligación que esta a cargo del arrendatario, a cambio del uso y goce del inmueble arrendado.
Que es evidente que se configuran los supuestos de hechos previstos en el Código Civil en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.592 en su ordinal segundo.
La arrendataria incumplió en la obligación principal que asumió, la de pagar el canon de arrendamiento, por lo que no es ilícito escoger l acción por Desalojo, establecida en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por lo antes expuestos y cumpliendo los extremos legales, es por lo que ocurre a demandar a la ciudadana LUZ MARINA MARQUEZ MORA, en su carácter de arrendataria del inmueble, por consiguiente solicitó PRIMERO: El Desalojo del inmueble identificado anteriormente, propiedad de su representada, por el incumplimiento de la obligación de pagar las pensiones de arrendamiento y haga entrega sin plazo alguno.
SEGUNDO: En pagar a sus mandantes la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 600.000,oo ), suma de los cánones de arrendamientos insolutos.
TERCERO: Solicitó se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado
CUARTO: Las costas y costos del juicio.
QUINTO: Los honorarios de abogado.
Admitida l la demanda, se emplazó a la ciudadana LUZ MARINA MARQUEZ MORA, para que compareciera al Segundo ( 2do. ) día de Despacho siguiente a l constancia en autos, de haberse practicado su citación ( 17 ).
Al folio 21, aparece diligencia suscrita por el Alguacil


de este Tribunal, mediante la cual consigna recibo de citación con su compulsa y orden de comparecencia, sin firmar por la demandada de autos, en virtud que se negó a firmar.
Al folio 26, aparece diligencia suscrita por la ciudadana LUZ MARINA MARQUEZ MORA, asistida por el Abogado OSCAR BOHORQUEZ HURTADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.067, mediante la cual se dio por citada y se reservó el término para contestar la demanda, se opuso a las medidas solicitadas por la parte actora, basándose en que la acción judicial de desalojo del inmueble intentada por la demandante, que fue por supuesta falta de pago de las mensualidades de los meses de Septiembre y Octubre de 2.004, que los demandantes sostienen que no pagó los cánones de arrendamiento de esos meses, pues resulta que fueron debidamente consignados en el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, como se evidencia de las dos constancias anexas marcadas “A” y “B” en copia simple, con lo se desvirtúa la pretensión de la parte actora.
Mediante diligencia inserta al folio 29, la ciudadana LUZ MARINA MARQUEZ MORA, otorgó poder al Abogado OSCAR BOHORQUEZ HURTADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.067, el cual se ordenó tener como Apoderado de la parte demandante.
El Apoderado de la parte demandada, dio contestación a la demanda, procediendo a rechazar, negar y contradecir, tanto los hechos como el fundamento de derecho alegado, contenidos en el libelo de demanda correspondiente a la acción judicial intentada en contra de su representada por la demandante, y en los siguientes puntos:


1°) Que las partes hayan acordado, después de firmado el contrato escrito, agregado a la demanda, otorgado en la Notaria, un acuerdo que modificaba ese único contrato firmado, lo que se refiere a que es falso lo que afirma la parte actora cuando dice: “ …y luego se hizo un acuerdo entre las partes en pagar un canon mensual de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 200.000,oo ) mensuales, los cuales deberán ser cancelados por la arrendataria en forma adelantada, dentro de los quince ( 15 ) días de cada mes …”
2°) Que es falso que el canon de arrendamiento deba ser cancelado en forma adelantada
3°) Que la ciudadana LUZ MARINA MARQUEZ MORA no haya cancelado los meses de Septiembre y Octubre de 2.004
4°) Que la ciudadana LUZ MARINA MARQUEZ MORA adeude la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 1.400.000,oo )
5°) Que haya incumplido su obligación de pagar oportunamente el canon de arrendamiento mensual en los términos convenidos
6°) Que la ciudadana LUZ MARINA MARQUEZ MORA, haya dejado de pagar el canon de arrendamiento a dos mensualidades consecutivas
7°) Que la ciudadana LUZ MARINA MARQUEZ MORA, este obligada a pagar la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 600.000,oo ) por supuestos cánones insolutos
8°) Que la ciudadana LUZ MARINA MARQUEZ MORA este obligada a pagar las costas y costos del juicio
9°) Que la ciudadana LUZ MARINA MARQUEZ MORA deba pagar honorarios de abogados.
Al folio 42, aparece diligencia suscrita por el


Apoderado de la parte demandada, en la cual consigna escrito contentivo de pruebas, mediante el mismo procedió a promover el contrato de arrendamiento, las copias certificadas emanadas del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexas constante de Diecinueve ( 19 ) folios útiles.
La parte actora consignó escrito de pruebas, que corre inserto al folio 67, de estas actuaciones, a través del mismo reprodujo el mérito favorable del libelo de demanda y los autos que favorezcan a su representada.
Al folio 70, aparece diligencia suscrita por el Apoderado-demandado, mediante la cual consigna escrito contentivo de conclusiones.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente litis, este Juzgado de causa procede a dictar Sentencia con las siguientes consideraciones:

- I -

Con vista a las actas procesales, que conforman el presente expediente, éste Tribunal observa: que la acción a que se contrae se trata de un DESALOJO, incoado por los abogados
por los Abogados en ejercicio CARLOS FRANCISCO BOFFIL RODRIGUEZ y CLAUDIA TINA CORRENTE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.200.140 y 12.241.748, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 37.978. y 67.241 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Empresa “ INMOBILIARIA MARIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en


fecha 28 de Noviembre de 1985, inserta bajo el Nº 112, Tomo 168-A, según consta de poder Autenticado, por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, en fecha 22 de Noviembre de
1.978, bajo el Nº 56, Tomo 6-C, representada en este acto por sus Directores Gerentes VICENZO SERINO y FELICE NARSETE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.813.929 y 7.257.837, según consta de poder autenticado por ante la Notaria Segunda de Maracay, en fecha 06 de Marzo de 2.006, bajo el Nº 33, tomo 20, en contra de la ciudadana LUZ MARINA MARQUEZ MORA, ésta con el carácter de arrendataria y la primera nombrada con el carácter de arrendadora, de un inmueble constituido por un Apartamento, propiedad de su representada, ubicado en el Edificio Murachi, en la Avenida Miranda Oeste, Nº 191, distinguido con el Nº 6, en esta Ciudad de Maracay, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, con un
área aproximada de CIENTO VEINTINUEVE METROS CON VEINTIDOS CENTIMETROS ( 129,22 Mts. 2 ) y sus linderos son: NORTE: Con el Apartamento Nº 5; SUR: Con la fachada Sur del Edificio; ESTE: Con la fachada Este del edificio y OESTE: Con la fachada Oeste del Edificio, tal como consta de documento, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, de fecha Once ( 11 ) de Mayo de 2.001, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, en fecha Once ( 11 ) de Mayo de 2.001, bajo el Nº 13, Tomo 35.
Que la ciudadana LUZ MARINA MARQUEZ MORA, le fue arrendado dicho inmueble por UN (01) año fijo a tiempo determinado, contado desde el día Quince ( 15 ) de Mayo de Dos Mil Uno ( 2.001 ) hasta el Quince ( 15 ) de Mayo de Dos Mil Dos ( 2.002 ), y de común acuerdo en la Cláusula Tercera, el


canon de arrendamiento se convino en pagos mensuales por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 180.000,oo ), que se obligó a cancelar dentro de los primero quince ( 15 ) días
de cada mes a la Arrendadora, hasta que cumpla el termino del contrato o hasta que haga entrega del inmueble arrendado completamente de desocupado de bienes y personas y en el mismo estado en que lo recibe, en el caso que la Arrendataria dejare de cancelar el referido canon por el lapso de dos meses LA ARRENDADORA podrá solicitar de inmediato la desocupación judicialmente del inmueble arrendado.
Que al efecto la parte demandante acompañó a su libelo de demanda:
1°) Copias certificadas del acta de asamblea de la empresa demandante, debidamente Registrada
2°) Poder otorgado a los Abogados CARLOS FRANCISCO BOFFIL RODRIGUEZ y CLAUDIA TINA CORRENTE GARCIA, autenticado ante la Notaría Publica Tercera de Maracay, en fecha 06 de Marzo de 2.006, inserto bajo el Nº 33, tomo 20, de
los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria
3°) Contrato de Arrendamiento autenticado, de fecha 11 de Mayo de 2.001.

- II -

DEL ANÁLISIS DEL CONTRATO

Se evidencia de autos, a los folios 12 al 15, ambos inclusive, corre inserto, contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Estado


Aragua, en fecha, 11de Mayo de 2001, bajo el Nº 13, Tomo 35, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, suscrito por las mismas partes que intervienen en esta litis, en su cláusula
cuarta, pautaron: “ El lapso establecido para este contrato es de un año fijo contado desde el 15 de Mayo de 2.001 hasta el 15 de Mayo del 2.002. Al finalizar pudiendo cualquiera de las partes manifestar a la otra por escrito por lo menos con sesenta (60) días de antelación de la fecha del vencimiento del lapso señalado, su deseo de renovar un nuevo contrato, produciéndose un ajuste en el canon de mutuo acuerdo entre ellas “ .
De la cláusula transcrita, se denota que la intención de las partes al momento de contratar es de Un ( 01 ) año fijo, hasta el Quince ( 15 ) de Mayo de Dos Mil Dos ( 2.002 ), posterior a esta fecha de vencimiento de la convención locativa, la arrendadora quedó en el uso y disfrute el inmueble arrendado, lo que en la Doctrina se conoce con el nombre ius utendi, así mismo se denota que no aparece de autos, notificación alguna, en las cuales las parte manifestaran su deseo de celebrar un nuevo contrato, por lo que el contrato que al inicio fue pautado a tiempo determinado se convirtió a tiempo indeterminado, a la luz de los Artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, siendo susceptible la acción de desalojo aquí incoada. Y así queda establecido.

- II -

Cumplida la formalidad de la citación, la demandada se negó a firmar el recibo correspondiente haciéndolo así constar el Alguacil de este Despacho, el diligencia de fecha Veinte ( 20 ) de Julio de Dos Mil Seis ( 2.006 ), folio 19, otorgándosele de esta manera un debido proceso y un


derecho a la defensa, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela procedió ha darse por citada ( folio 26 ), en su debida oportunidad procesal correspondiente dio contestación a la demanda, procedió a rechazar, negar y contradecir, tanto los hechos como el fundamento de derecho alegado, contenidos
en el libelo de demanda correspondiente a la acción judicial intentada en contra de su representada por la demandante, y en los siguientes puntos:
1°) Que las partes hayan acordado, después de firmado el contrato escrito, agregado a la demanda, otorgado en la Notaria, un acuerdo que modificaba ese único contrato firmado, lo que se refiere a que es falso lo que afirma la parte actora cuando dice: “ …y luego se hizo un acuerdo entre las partes en pagar un canon mensual de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 200.000,oo ) mensuales, los cuales deberán ser cancelados por la arrendataria en forma adelantada, dentro de los primeros quince ( 15 ) días de cada mes ….”

DE LAS PRUEBAS

PARTE ACTORA:
1°) Consigna mediante escrito de la demanda, Registro de Comercio, debidamente Registrado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de Noviembre de 1.978
2°) Poder autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, de fecha 22 de Septiembre de 2.006
3°) Contrato de Arrendamiento, autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, de Fecha 11 de Mayo de 2.001



PARTE DEMANDADA:

Anexó a su escrito de pruebas, copia certificada de las consignaciones arrendaticias, emanadas del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua, folios 46 al 64 ambos inclusive.
De las probanzas aquí incorporadas, se vislumbra, de las copia certificada de las consignaciones arrendaticias que la demandada de autos, efectúo por ante del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el pago de los meses locativos de AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE 2004 por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 250.000, 00 ) cada uno, en fechas Catorce ( 14 ) de Septiembre de Dos Mil Cuatro ( 2.004 ), Veintiuno ( 21 ) de Octubre de Dos Mil Cuatro ( 2.004 ), Dieciocho ( 18 ) de Noviembre de Dos Mil Cuatro ( 2.004 ), de acuerdo al libelo de demanda la actora especifica que los meses adeudados por la arrendataria son SEPTIEMBRE y OCTUBRE, 2004.
En tal sentido, la Cláusula Tercera contractual referente al pago estipula: “ Que el canon de arrendamiento se ha convenido en pagos mensuales por la cantidad de BOLIVARES CIENTO OCHENTA MIL EXACTOS ( Bs. 180.000,oo ), que LA ARRENDATARIA se obliga a cancelar dentro de los primeros quince ( 15 ) días de cada mes a LA ARRENDADORA, hasta que se cumpla el termino del presente contrato o hasta que se entregue el inmueble arrendado …. Omissis …..”
Siendo el contrato fuerza de Ley entre las partes, como lo regula el dispositivo 1,159 del Código Civil, LA ARRENDATARIA está en el deber de consignar su pago dentro de los


Quince ( 15 ) primeros días de cada mes, y en la negativa de que LA ARRENDADORA no reciba el pago del canon de arrendamiento, el Legislador Arrendaticio prevé en su Articulo 51, que LA ARRENDATARIA lo consigne por ante un Tribunal de Municipio dentro de los Quince ( 15 ) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. De los pagos realizados ante la autoridad competente, se constata, que el canon de
arrendamiento del mes de Septiembre de 2.004, fue efectuado en fecha, Veintiuno ( 21 ) de Octubre de Dos Mil Cuatro ( 2.004 ) ( folios 53 y 54 ) y el mes de Octubre de 2004, lo canceló en fecha 18 de Noviembre de 2004, ( folio 59 y 60 ), el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Arrendamientos Inmobiliarios contempla que los derechos que establece esta Ley para beneficiar a los ARRENDATARIOS son IRRENUNCIABLES, es NULA toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia de estos derechos, así mismo el dispositivo procesal 12 preceptúa que en la interpretación de contratos o actos que se presenten a oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe, por lo desarrollado en las normas supra señaladas, es convincente para este Juzgador, que los cánones de arrendamientos de los meses imputados como insolvente por la empresa administradora actora en su escrito libelar, fueron consignados en su debida oportunidad legal como lo disponen la disposición arrendaticia 51, siendo VÁLIDAS las consignaciones arrendaticias, es por lo que se declara SOLVENTE a la ARRENDATARIA-DEMANDADA de autos. Y, así se declara.
Luego de la declaratoria de solvencia de la


demandada de autos, se le otorga pleno valor Jurídico probatorio a los efectos de esta acción a las copias simples del documento constitutivo de la Empresa INMOBILIARIA MARIA, C.A., inserta a los folios 3 al 8 ambos inclusive, al poder original que consta a los folios 9 al 11 ambos inclusive; el contrato de arrendamiento inserto a los del 12 al 15 ambo inclusive, las copias certificadas emanadas del Juzgado Primero de los
Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, folios 46 al 64 ambos inclusive, en virtud de que todas estas actuaciones que integran este expediente, no fueron impugnadas ni desconocidas en su oportunidad legal correspondiente, según lo previsto en e los Artículos 429, 444, del Código de Procedimiento Civil, y 1.361 del Código Civil.
Por lo ante razonado y argumentado, se concluye que la demanda que inicia estas actuaciones NO DEBE PROSPERAR, en conformidad con los Artículos 12 del ya nombrado Código de Procedimiento Civil y 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

- III -