REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
EXP. Nº 7800-06
DEMANDANTE: ULLOA OLIVO YURMING YANIDA (asistida por la abogada CARMEN YOLETTI OLIVO)
DEMANDADO: AZOCAR LUISA ELINA
MOTIVO: DESALOJO
Que el presente proceso se inició con libelo de demanda presentado por ante este Tribunal en fecha 17-07-06, por la ciudadana YURMING YANIDA ULLOA OLIVO, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-14.491.533, asistida por la abogada CARMEN YOLETTI OLIVO, inpreabogado Nº 22.182, y de éste domicilio. Manifiesta la parte demandante, asistida de su abogada, que dio en arrendamiento a la ciudadana LUISA ELINA AZOCAR, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-8.975.982 y de èste domicilio, un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial La Fundaciòn Maracay II, edificio 16, identificado con el Nº 16-32, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante Contrato de Arrendamiento que entrò en vigencia el dìa primero (01) de febrero de 2.004 y que fue otorgado por ante la Notaría Pùblica Segunda de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, el 16 de enero de 2.004, inserto bajo el Nº 68, tomo 02 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notarìa.-



Que el referido inmueble le pertenece segùn documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 17 de febrero de 1.997, bajo el Nº 05, protocolo 1ero, tomo 13 y se encuentra ubicado en el Conjunto Residencial La Fundaciòn Maracay II, edificio 16, identificado con el Nº 16-32, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua.-
Manifestò asì mismo la parte demandante, que la arrendataria LUISA ELINA AZOCAR, se obligò a cancelar por mensualidades vencidas en dinero efectivo la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), y que hasta la fecha la misma no ha cancelado el equivalente a los meses que vencieron el 31 de mayo y 30 de junio de 2.006, dice de igual forma la demandante, que durante el tiempo de Dos (02) meses no ha cancelado los cànones de arrendamiento pendientes, adeudando para la fecha la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo), los servicios de energìa elèctrica, aseo y condominio, excusándose con que desocuparìa y entregarìa el inmueble.-
Que ha conversado varias veces con la arrendataria para que entregue el inmueble, en virtud de la necesidad de ocuparlo con su familia, ya que actualmente están viviendo en casa de su abuela, dándole el plazo que le corresponda para que busque otro sitio, pero ha sido imposible a pesar de haberse comprometido de manera VERBAL a desocuparlo.-
Que por todo lo antes expuesto es que procedió a demandar a la ciudadana LUISA ELINA AZOCAR, en su carácter de arrendataria del inmueble ya mencionado por DESALOJO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34, ordinales a y b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y sea condenada hacer entrega del mismo completamente desocupado, así como solvente en el pago de las pensiones de arrendamiento, servicios de energía eléctrica, aseo, condominio y agua, y devolverlo en el mismo buen estado y condiciones de servicio en que lo recibió. Que estimó su acción en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo).
Que acompañó al libelo de demanda Contrato de arrendamiento marcado



“A”, documento de propiedad marcado “B”, recibos marcados “C” y partidas de nacimiento marcadas “D”.-
Admitida la demanda en fecha 21-07-06, se emplazó a la ciudadana
LUISA ELINA AZOCAR, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-8.975.982, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do) dìa de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, dentro de las horas de Despacho comprendidas entre las 8:30 am y 12:30 p.m a dar contestación a la demanda anterior.-
Al folio 14, se ordenò librar compulsa a los fines que el Alguacil del Tribunal practique la citación de la parte demandada, en virtud que fueron consignados los fotostatos para tal fin.-
Al folio 15, aparece diligencia suscrita por la ciudadana YURMIG YANIDA ULLOA OLIVO, asistida por la abogada YOLETTI OLIVO, en la cual otorgò poder apud-acta a la citada abogada.-
Al folio 17, se ordenò tener como apoderada de la parte demandante a la abogada YURMIG YANIDA ULLOA.-
Al folio 18, el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de citación firmada por la ciudadana AZOCAR LUISA ELINA.-
Al folio 20, Transcurridas como fueron las horas de Despacho del dìa 09-08-06, sin que la parte demandada debidamente citada hubiese comparecido por ante èste Tribunal a dar contestación a la demanda, el Tribunal asì lo hizo constar.-
Al folio 21, aparece escrito de pruebas, constante de UN (01) folio útil y UN (01) anexo constante de Un (01) folio útil, presentado por la abogada CARMEN YOLETTI OLIVO, en el cual reprodujo el mèrito favorable de los autos que favorezcan a su representada, especialmente la confesiòn ficta de la demandada, promoviò los recibos de pago sin firmar, correspondiente a los meses de Julio y agosto de 2.006, que demuestran que la Arrendataria, tampoco cancelò los meses de arrendamiento.-
Al folio 23, el Tribunal le dio entrada y ordenò agregar a los autos respectivos las pruebas promovidas por la abogada antes mencionada.-



Al folio 24, aparece diligencia suscrita por la ciudadana LUISA ELINA AZOCAR, mediante la cual otorgò poder apud-acta a la ciudadana MARIANA ROSA CHIQUITO OSORIO, inpreabogado Nº 101.137.-
Al folio 25, aparece escrito de pruebas, constante de UN (01) folio útil, junto con sus anexos constantes de Cinco (05) folios útiles, presentado por la abogada MARIANA ROSA CHIQUITO OSORIO, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana LUISA ELINA AZOCAR, en el cual promoviò, hizo valer y opuso los depòsitos Bancarios realizados a favor de la arrendadora, segùn planillas Nº 216774328 y 216774329, de fecha 08 de agosto de 2.006, realizadas en una cuenta de ahorros de Banesco, asì como depòsito del mes de Julio signado con el Nº 216774330, realizados en la misma cuenta, de fecha 08-08-06 y el depòsito Nº 175741900 de fecha 11 de septiembre de 2.006, cancelando el mes de agosto, marcados “A” “B” ”C” y “D”. Opuso e hizo valer el hecho de que se encontraba desempleada, su carga familiar de dos (02) menores, y constancia de trabajo, indicando el tiempo en el que comenzò a laborar, marcado con la letra “E”.-
Al folio 31, aparece auto del Tribunal ordenando tener como apoderado de la parte demandada a la abogada MARIANA ROSA CHIQUITO, igualmente le dio entrada y ordenò agregar a los autos respectivos, las pruebas promovidas por las partes que conforman el presente proceso.-
Vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio el Tribunal pasa a dictar sentencia y al efecto considera:

-I-

Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: que la acciòn incoada se trata de un DESALOJO intentado por la ciudadana YURMIG YANIDA ULLOA OLIVO, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-14.491.533, asistida por la abogada CARMEN YOLETTI OLIVO, inpreabogado Nº 22.182 contra la ciudadana AZOCAR LUISA



ELINA, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-8.975.982 en su carácter de arrendataria de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el conjunto residencial La Fundaciòn Maracay II, edificio 16, Nº
16-32, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua.-
Que como fundamento de su acciòn, manifiesta la demandante asistida de abogada, que dio en arrendamiento a la ciudadana LUISA ELINA AZOCAR, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-8.975.982 y de èste domicilio, el inmueble antes citado, mediante Contrato de Arrendamiento que entrò en vigencia el dìa primero (01) de febrero de 2.004 y que fue otorgado por ante la Notaría Pùblica Segunda de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, el 16 de enero de 2.004, inserto bajo el Nº 68, tomo 02 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notarìa.-
Que el referido inmueble le pertenece segùn documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 17 de febrero de 1.997, bajo el Nº 05, protocolo 1ero, tomo 13 y se encuentra ubicado en el Conjunto Residencial La Fundaciòn Maracay II, edificio 16, identificado con el Nº 16-32, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua.-
Manifestò asì mismo la parte demandante, que la arrendataria LUISA ELINA AZOCAR, se obligò a cancelar por mensualidades vencidas en dinero efectivo la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), y que hasta la fecha la misma no ha cancelado el equivalente a los meses que vencieron el 31 de mayo y 30 de junio de 2.006, dice de igual forma la demandante, que durante el tiempo de Dos (02) meses no ha cancelado los cànones de arrendamiento pendientes, adeudando para la fecha la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo), los servicios de energìa elèctrica, aseo y condominio, excusándose con que desocuparìa y entregarìa el inmueble.-
Que ha conversado varias veces con la arrendataria para que entregue el inmueble, en virtud de la necesidad de ocuparlo con su familia, ya que actualmente están viviendo en casa de su abuela, dàndole el plazo que le



corresponda para que busque otro sitio, pero ha sido imposible a pesar de haberse comprometido de manera VERBAL a desocuparlo.-
Que a tal efecto, acompañò el accionante a su libelo de demanda:
1.-Contrato de arrendamiento marcado “A”.
2.- Documento de propiedad marcado “B”.
3.- Recibos marcados “C”.-
4.- Partidas de nacimiento marcadas “D”.-
DEL ANALISIS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Se evidencia de las actuaciones que corren insertas a los folios 4 y 5 en copia fotostàtica simple, documento autenticado en fecha 16 de enero de 2.004, bajo el Nº 68, tomo 2 de los libros de autenticaciones llevados por la Notarìa Pùblica Segunda de Maracay, Estado Aragua, en el cual aparecen las mismas partes que conforman ésta litis, y en su clàusula tercera, pautaron: “De manera expresa, se establece y asì lo acepta LA ARRENDATARIA, que el plazo de duraciòn de éste contrato, serà de SEIS (6) meses fijos, contados a partir del dìa PRIMERO (1º) de febrero del 2.004, prorrogable por seis (6) meses màs, a menos que una de las partes notifique por escrito a la otra, con treinta (30) dìas, por lo menos, antes del vencimiento del lapso fijo o de la prórroga, su deseo de no continuar con el contrato. En caso de prórroga, las partes establecerán el nuevo canon de arrendamiento.” Se infiere de la cláusula trascrita que la intenciòn de las partes a suuscribir la emergente contractual es señalar como duraciòn del contrato, Seis (6) meses fijos, prorrogable seis (6) meses mas, al vencerse ésta prórroga, es decir, el primero (1º) de febrero de 2.005, la convenciòn locativa se convirtió de tiempo determinado a indeterminado, al dejar la arrendadora a la arrendataria en el uso y disfrute del inmueble arrendado, a la luz de lo pautado en los artìculos 1.600 y 1.614 del Còdigo Civil Vigente, siendo susceptible la acciòn de Desalojo objeto de la demanda. Y, asì queda establecido.
Una vez cumplido los actos comunicacionales del proceso, a los fines de garantizar el derecho a la defensa consagrado en el artìculo 49 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, y promovido el lapso




de la evacuación de las pruebas, tal como lo señala el artìculo 388 del Còdigo
de Procedimiento Civil.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.-Contrato de arrendamiento marcado “A”.
2.- Documento de propiedad marcado “B”.
3.- Recibos marcados “C”.-
4.- Partidas de nacimiento marcadas “D”.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.-Copias simples de depósitos efectuados por ante la entidad Bancaria Banesco, de fechas 08-08-06 y 11-09-06 por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) cada uno, signados con los Nº 216774328, 216774329, 216774330 y 175741800 respectivamente.-
Este Juzgador entra analizar las probanzas realizadas por las partes en éste proceso y observa, que a los folios 25 al 29, ambos inclusive, la demandada consignò mediante escrito de pruebas, copias simples de unos depósitos efectuados por ante la entidad Bancaria Banesco, de fechas 08-08-06 y 11-09-06 por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) cada uno, signados con los Nº 216774328, 216774329, 216774330 y 175741800 respectivamente.
Del escrito libelar, se constata que los meses imputados como insolvente por la actora son los que vencieron en mayo y junio de 2.006 y adeuda la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo), màs los servicios de energía eléctrica, aseo y condominio, específicamente del escrito de pruebas promovido en su oportunidad correspondiente, la arrendataria señala estar solvente en tales mensualidades, siendo el contrato fuerza de Ley entre las partes, en su clàusula segunda, estipularon que el canon de arrendamiento serìa cancelado los treinta (30) de cada mes; de los baucher signados con los Nº 216774328, 216774329, 216774330, de fecha 08-08-06, por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) cada uno, y el baucher Nº 175741800, de fecha 11-09-06, por el citado monto. Se infiere del citado escrito (folio 25), que la misma demandada de autos, efectúa el pago de los





meses mayo y junio y los marca con las letras “a” y “b”, en fecha 08 de agosto
de 2.006, se configura que estamos al frente de una confesión Judicial expresada en el artículo 1.401 del Código Civil, infringiéndose de ésta manera la precitada cláusula contractual segunda, es por lo que se DECLARA
insolvente a la arrendataria demandada de autos por haber depositado en forma EXTEMPORÀNEA las mensualidades arrendaticias. Y, así queda DECLARADO.-
Ante ésta declaratoria de insolvencia, se le otorga pleno valor Jurídico probatorio a los efectos de ésta acción, a los instrumentos, anexos al escrito de la demanda, inserto a los folios que van del 4 al 11 y del 25 al 29 ambos inclusive. Se desecha de la litis el folio 30, por tratarse de una demanda de desalojo, aunado a ello tenemos la confesión ficta en la que incurrió la parte demandada, al no dar contestación a la demanda, ni aportar durante el lapso probatorio, nada que le favoreciera para desvirtuar lo alegado en su escrito libelar por la parte demandante, por lo que es necesario aplicarle la sanción prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y, así se establece.-
Por lo que fuerza, es concluir, que la demanda que inició el presente juicio debe prosperar, en conformidad con el artículo 34, literal “a” del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con los artículos 12, 362 y 883 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.167 del Código Civil.-
-II-

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