REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
PARTE ACTORA: CANDIDA EMILIA BRUGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.331.319 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: GLORIA SIMONS DE HURTADO, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.745.720.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AURA CECILIA MORALES Y ESPERANZA MUÑOZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 85.835 y 106.215 respectivamente y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO JOSE PIÑERO DOLANDE, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 33.607.-
MOTIVO: DESALOJO.-
EXP No. 9332-2006.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 22-05-2006. Posteriormente reformada en fecha 21-06-2006. en esta misma fecha se decreto medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la causa, remitiendo junto con oficio y exhorto al Tribunal Distribuidor de Medidas de los Municipios de esta Circunscripción, la cual fue recibida por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Estado Aragua, en fecha 28-06-2006. Seguidamente en fecha 13-07-2006, fecha fijada para la práctica de la medida de secuestro, la misma fue suspendida, a los fines de la verificación de los recibos de pago presentados por la parte demandada, quedando así debidamente notificada la parte demandada. Por lo que en fecha 07-08-2006, fueron recibidas las resultas de la comisión en este Despacho.-
En fecha 11-08-2006, la parte demandada dio contestación a la demanda. Asimismo en esta misma fecha la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 18 de Septiembre de 2006, la abogada Tyhani Casares Guaidot, se avoco al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 22 de Septiembre de 2006, este Tribunal admitió escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandada.-
Encontrándonos en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgado a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su libelo de demanda y en su reforma, que es Usufructuaria de un inmueble ubicado en el Barrio El Piñonal, Calle Aníbal Paradisi, N° 258, de esta ciudad de Maracay, según documento otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay, asentado bajo el N° 44, Tomo 28. Que celebró contrato de arrendamiento privado con la ciudadana GLORIA SIMONS DE HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.745.720, de una porción de dicho inmueble donde se encuentra construido un mini apartamento (planta alta), que goza de todos los servicios. Que el canon de arrendamiento se fijo por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares Mensuales (Bs. 150.000,oo). Que la relación arrendaticia comenzó en fecha 05-12-2003 según el contrato de arrendamiento. Que adeuda los meses de Diciembre de 2005, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2006. Solicitó se decretara medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado. Estimo la demanda en la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,oo). Razón por la cual demanda el desalojo del inmueble. Fundamentando su acción en los artículos 1.592, numeral 2°, del Código Civil, articulo 34 de la Ley de Arrendamiento.
Por su parte, la demandada procedió a contestar la demanda, en fecha 11-08-2006, la cual fue realizada extemporáneamente, por cuanto el lapso de contestación correspondiente era en fecha 09-08-2006.
En cuanto a las pruebas, observamos que la parte actora no promovió en el lapso correspondiente.-
Así mismo la parte demandada promovió escrito de promoción, junto con recibos de pago originales de los cánones de arrendamiento demandados, de los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2006, cursante del folio número Treinta y Seis (36) al folio Treinta y Ocho (38), de la presente acción.-
Para decidir este Despacho observa:
DE LA IMPUGNACION
La accionada en su escrito de contestación impugna, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil el instrumental cursante al folio 3 consistente de una copia simple de documento de venta con reserva de usufructo notariada por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, en fecha 30 de marzo de 1982. Al respecto esta Juzgadora observa que los documentales fueron presentados en copias simples, lo que los hace susceptibles de ser objeto de impugnación a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto reza:
“Los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.
Se verifica entonces que habiendo sido impugnado el documento en cuestión correspondía a la parte promovente del mismo bien solicitar la inspección o producir el original o copia certificada correspondiente, por lo tanto el documento no es apreciado y así se declara.
Asimismo en su escrito impugna el instrumental cursante al folio 5 consistente de una copia simple de denuncia formulada por ante la Dirección de Control de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 16 de septiembre de 2005. Sobre este tipo de documentos observamos que se trata de lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado instrumentos públicos administrativos, los cuales aun cuando no encajan en la definición de documento público que indica el artículo 1.357 del Código Civil tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de las atribuciones que les confiere la Ley, y por lo tanto contienen una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. Así lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 16-05-03, Ponencia de Franklin Arriechi, expediente 2001-00885, al establecer: “Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que las suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registro, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de efectividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario”.
De allí se deriva que es carga del impugnante presentar la prueba que desvirtúe el instrumento administrativo que impugna y al no hacerlo el instrumento goza de certeza y por lo tanto es apreciado y así se declara.
DEL DESALOJO
Es un hecho plenamente comprobado la relación arrendaticia existente entre las partes, siendo controvertida la insolvencia en los cánones señalados como insolutos. En este sentido la parte demandad niega estar insolvente, correspondiéndole la carga de la prueba, por imperio de lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil y para ello trae a los autos recibos de pago originales, los cuales rielan a los folios 36 al 38, instrumentos que no fueron impugnados en modo alguno, por lo que son apreciados plenamente, y así se declara.