REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-


PARTE ACTORA: VIOLETA ANTONIA LIZARDI MACALO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.942.265
PARTE DEMANDADA: RAFAEL SIXTO JORRIN TOMAS, Cubano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. E-81.850.408 y de este domicilio.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MORELIA HAYDEE REINA ELJURI, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 94.585.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.-
MOTIVO: DESALOJO.-
EXP No. 2006-9359.-
SENTENCIA DEFINITIVA.


Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 27 de Julio de 2006.-
En fecha 01 de Agosto de 2006, la parte actora solicito se libraran compulsas de citación a la parte demandada, por lo que en fecha 09-08-2006, compareció el ciudadano Alguacil y consignó la orden de comparencia debidamente firmada por el ciudadano RAFAEL SIXTO JORRIN TOMAS, parte demandada en el presente proceso.
En fecha 14-08-2006, la parte demandada, Rafael Sixto Jorrin Tomas, consignó escrito de contestación a la demanda, resultando el mismo extemporáneo por cuanto el lapso para la contestación venció en fecha 11-08-2006.-
En fecha 26 de Septiembre de 2006, la parte actora solicito el avocamiento de la Juez Temporal, asimismo consignó escrito de promoción de pruebas. Posteriormente la misma se avoco al conocimiento de la causa en fecha 28-09-2006.-
En fecha 09 de Octubre de 2006, fue admitido escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte actora.-
En fecha 10 de Octubre de 2006, fue diferida sentencia a dictarse, para dentro de los treinta (30) días de despacho continuos al de hoy.-
Siendo la oportunidad para dictar sentencia pasa a hacerlo este Tribunal y para ello observa:

Cursa a los autos los documentos fundamentales de la presente acción tales como: Original del Poder Apud Acta, concedido a la abogada Morelia Haydee Reina Eljuri, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 94.585, cursante a los folios 5 y 6. Original y copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre Violeta Lizardi Macalo y Rafael Sixto Jorrin Tomas, en fecha 03-12-2006 cursante a los folios 7, 8, 9, y 10. Original del documento de compra-venta entre las ciudadanas Yolanda Guadalupe Lizardi Macalo y Teresa Josefina lizardo Macalo a la ciudadana Violeta Antonia Lizardi Macalo, en fecha 27-05-1997 cursante a los folios 11 y 12. Original y copia simple de Notificación de No Renovación del Contrato de la ciudadana Violeta Lizardi Macalo dirigida al ciudadano Rafael Sicto Jorrin Tomas, en fecha 28-01-2004. Notificación de la ciudadana Violeta Lizardi Macalo, dirigida al ciudadano Rafael Lizardi Macalo, en la cual se le notifica, que se le daría estricto cumplimiento a la Cláusula Segunda del referido contrato de arrendamiento de fecha 16-08-2004, cursante al folio 14. Notificación de Desalojo, de fecha 06-06-2005, de la ciudadana Violeta Lizardi, dirigida al ciudadano Rafael Sixto Jorrin Tomas, cursante al folio 15. Notificación del ciudadano Rafael Sixto Jorrin Tomas, dirigida ala ciudadana Violeta Lizardi, de fecha 22-06-2005, en la cual manifestó su voluntad de desalojar el inmueble, comprometiéndose a cumplir lo establecido en el contrato, cursante al folio 16. Copia simple de estado de cuenta de elecentro cursante a los folios 17, 32 y 33 e hidrocentro cursante al folio 17 y 35. Copia simple de estado de cuenta por energía eléctrica y otros servicios cursante al folio 34 y 38. Copia simple de baucher de pago del BBUA, Provincial, del pago de Elecentro cursante al folio 36 y 37. copia simple de recibos de pago de arrendamiento así como cheque de gerencia N° 00062453, cursante a los folios 39, 40 y 41. Copia simple del escrito de consignación del mes de Junio, junto con comprobante y copia del cheque de gerencia cursante a los folios 42, 43 y 44, los cuales no fueron tachados, desconocidos ni impugnados, tal como lo establece el Artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal les confiere pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.-

Analizadas las actas procesales que componen este juicio, se evidencia que, la parte demandada quedó debidamente citada en fecha 09-08-2006, según la consignación realizada por el ciudadano Alguacil. Ahora bien, transcurridos los 02 (dos) días de Despacho para dar contestación a la demanda en fecha 11-08-2006, esto por tratarse de un Procedimiento breve, la parte demandada no dio contestación a la misma, compareciendo el día 14-08-2006, a los fines de dar cumplimiento a la misma, la cual resultó extemporánea, por cuanto el lapso para contestación venció en fecha 11-08-2006, por tanto la misma no compareciendo a ejercer su derecho a la defensa, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. No obstante, vencido dicho lapso y abierto el juicio a pruebas no aportó prueba alguna a su favor. La actitud contumaz del demandado al no contestar la demanda, ni presentar prueba alguna, conlleva a la aplicación de lo estipulado el en artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual se trascribe a continuación:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

El Tribunal Supremo de Justicia, ratifica jurisprudencia mediante sentencia Nº 337 de fecha 02-11-2001 de la Sala de Casación Civil la cual establece:

“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. Subrayado nuestro. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)".

Así mismo el Artículo 1.264 del Código Civil establece:

“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”.-

En consecuencia, presentes como se encuentran en el caso sometido a la consideración de esta sentenciadora los extremos legales requeridos en los precitados Artículos, por cuanto la causa pretendí aquí ejercida no es contraria a derecho y la parte demandada durante la secuela del proceso no probó nada que le favoreciera, se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada en cuanto a los hechos narrados anteriormente, lo cual hace procedente la demanda y ASI SE DECIDE.