REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY

LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.-

PARTE ACTORA: ROGERS RAFAEL LOPEZ BOYER, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-1.288.644, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CARLOS BASCHIERI y EDMUNDO ROMANO, Venezolano, e Italiano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.127.203 y E-77960 respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NARCISO BOFFIL ACEVEDO y CARLOS BOFFIL RODRIGUEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 14.460 y 37.978 respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MERCEDES MARIA MARTINEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 67.506 y de este domicilio.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA.-
EXPEDIENTE: 2005-9163.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la parte actora admitida en fecha 05 de Mayo de 2005.-
Realizados los trámites de citación de la demandada en forma personal y habiendo resultado infructuosas tales gestiones se ordenó la citación mediante carteles publicados en prensa, los cuales fueron consignados en fecha 28-06-2005.-
En fecha 29-09-2005, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se designe Defensor Ad-Litem a la parte demandada, recayendo tal designación en la persona de la ciudadana Mercedes Maria Martinez, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 67.506 y se ordenó librar la respectiva boleta de notificación.-
Realizados los trámites de notificación y citación de la defensora judicial, procedió a dar contestación a la demanda en fecha 30 de Enero de 2006.-
Abierta la causa a pruebas las dos partes promovieron escritos de pruebas.
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, pasa a hacerlo este Tribunal y para ello observa:
Alega la parte actora en su libelo de demanda que: “…Los ciudadanos Carlos Baschieri y Edmundo Romano dieron en venta al ciudadano Rogers Rafael López Boyer un inmueble constituido por Apartamento números 1-2 de la Planta Primer Piso, del edificio Residencias Mon Pat, situado en la calle el Piar s/n, Urbanización San Isidro, Municipio Joaquín Crespo, Municipio Girardot del Estado Aragua. El precio por el cual se adquirió el inmueble, fue por la cantidad de Ciento Treinta y Cinco Mil Cuatrocientos Noventa Bolívares (Bs. 135.490, oo). En el cuerpo del citado documento de adquisición, el comprador, ciudadano Rogers Rafael López Boyer, declara haber recibido del Banco Hipotecario Unido S.A., en calidad de préstamo a interés del doce por ciento (12%) anual, la suma de Setenta Mil Cuatrocientos Un Bolívares (Bs. 30.401,oo) que cancelaría mediante la cuota inicial que se estipulo en la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo), mas la cantidad de Setenta Mil Cuatrocientos Un Bolívares (Bs. 70.401,oo), que fue la cantidad dada en préstamo por el Banco, quedo un saldo deudor de Veinticinco Mil Ochenta y Nueve Bolívares (Bs. 25.089,oo), que se comprometió a pagar directamente a los vendedores ciudadanos Carlos Baschieri y Edmundo Romano, o a la persona que ellos indicaran en un plazo de seis (06) años a partir de la fecha de registro del documento es decir del día 24-10-75 hasta el 24-10-81 en setenta y dos (72) cuotas mensuales y consecutivas de Cuatrocientos Nueve Mil Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs. 409.48,oo). A fin de garantizar el pago de las obligaciones asumidas, el ciudadano Rogers Rafael López Boyer, constituyó, a favor de los ciudadanos Carlos Baschieri y Edmundo Romano, hipoteca de segundo grado por la cantidad de Treinta y Dos Mil Seiscientos Quince Bolívares (Bs. 32.615,oo) sobre el inmueble de su propiedad, esta hipoteca tenia que ser cancelada en un lapso de seis (06) años en 72 cuotas de Bolívares Cuatrocientos Noventa Mil cuarenta y Ocho (Bs. 490.48,oo) cada una, se emitieron setenta y dos (72) letras de cambio por el mismo valor de las cuotas las que se pagarían a partir del día 24-10-75 hasta el 24-10-81. Ahora bien, es el caso que el ciudadano Royers Rafael López Boyer, no ha podido dar cumplimiento a la obligación contraída con los vendedores ciudadanos Carlos Baschieri y Edmundo Romano, por cuanto estos nunca tuvieron el interés de presentarles las letras de cambio a mi asistido, para la cancelación de dichas letras y ellos nunca ejercieron una acción de cobro a mi asistido. En razón de que han sido infructuosas las gestiones realizadas para ubicar a los acreedores hipotecarios y proceder a otorgar el documento de liberación. Ciudadano Juez, de lo antes expuesto se desprende, por una parte, la existencia de una obligación, y por otra el hecho extintivo de dicha obligación, cual es la prescripción de la misma, por lo que acudo ante su competente autoridad, para demandar, como formalmente demando en este acto, a los ciudadanos Carlos Baschieri y Edmundo Romano. Estimo la demanda en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000, oo). Fundamento la presente demanda en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1907, 1908, 1952 y 1980 del Código Civil Vigente”...

Cursa a los autos los documentos fundamentales de la demanda, presentados por la parte actora tales como: Original y copia simple del documento de adquisición y constitución de hipoteca del inmueble objeto de la presente acción emanado del Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot Parroquia Joaquín Crespo del Estado Aragua, inserto desde el Cuatro (04) al folio Siete (07), Copia Certificada del documento de venta del inmueble cursante a los folios desde el Ocho (08) al folio Diecisiete (17), copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente acción cursante a los folios Dieciocho (18) al folio treinta y Tres (33), documentos éstos, los cuales no fueron tachados, desconocidos ni impugnados, por la defensa de la parte demandada, tal como lo establece el Artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal les confiere pleno valor probatorio y así se decide.-
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el defensor designado rechazó, negó y contradijo la demanda intentada tanto en los hechos como en el derecho, sin embargo no esgrimió argumento alguno en el cual basara sus alegatos.
Ahora bien, en cuanto a la pretensión del accionante relativa a la extinción de la hipoteca, este Despacho observa:
La hipoteca al igual que todos los contratos accesorios se extingue por vía de consecuencia y por vía principal. En cuanto a la extinción por vía de consecuencia tenemos que la hipoteca por ser un derecho accesorio se extingue al extinguirse la obligación principal que la garantiza. De manera que toda causa legítima que produzca la extinción del crédito, extingue la hipoteca que le servía de garantía. En tal sentido la hipoteca se extingue entre otras causas por la prescripción de la obligación principal. Al respecto el artículo 1908 del Código Civil reza: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor…”
De allí se deduce que de acuerdo al carácter accesorio que tiene la hipoteca, cada vez que se extinga el crédito, es decir la obligación principal garantizada, consecuencialmente, también se extingue la hipoteca. En el caso bajo análisis observamos que han transcurrido más de veinte años desde que se suscribió el documento de compra-venta, contentivo del crédito y de la hipoteca, en cuyo caso por tratarse de acciones reales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1977 del Código Civil, el lapso de prescripción se cumplió sobradamente lo que significa que la obligación principal está prescrita, lo cual extingue el crédito y en consecuencia la Hipoteca, y así se declara.