REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

PARTE ACTORA: MARIA TERESA SAVINI DE SANTOPOLO, Extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-7.266.825.-
PARTE DEMANDADA: MANUEL CARLOS DA CRUZ ANTONIO E YSILDA CLARO, de nacionalidad Portuguesa, titular de las cédulas de identidad N° E-81.503.463 Y 81.452.230 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FILOMENA SANTOPOLO SAVINI, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 113.259.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE PATRICIO FLORES, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo los N°. 54.867.-
MOTIVO: CUMPLIMIEMTO DE CONTRATO.-
EXP No. 9357-2006.-
SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 27 de Julio de 2006.-
Realizados los trámites de citación de los demandados, en forma personal y habiendo quedado citados en fecha 04-08-2006.--
En fecha 08 de Agosto de 2006, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JORGE PATRICIO FLORES, abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 54.867, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MANUEL CARLOS DA CRUZ ANTONIO E ISILDA CLARO, antes identificados procedió a dar contestación a la demanda.-
En fecha 19 de Septiembre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada consigno pruebas.-
En fecha 25 de Septiembre la Juez Temporal abog. Tyhani Cásares Guaidot se avoca al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 03 de Octubre fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte demandada.-
Encontrándonos en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgado a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en el libelo de demanda que celebro contrato de Arrendamiento con los ciudadanos MANUEL CARLOS DA CRUZ ANOTONIO E YSILDA CLARO, Portugueses, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No. E-81.503.463 y 81.452.230, respectivamente quienes son arrendatarios de un inmueble de su propiedad constituido por la Planta baja de una casa ubicada en el Barrio Independencia, Calle 87, N° 1, del Municipio Girardot del Estado Aragua, entre las estipulaciones contractuales se convino que el canon de arrendamiento mensual es de DOSCIENTOS COHNETA MIL BOLIVARES (Bs. 280. 000,00), la duración de contrato era de un (l) año fijo NO PRORROGABLE, contados a partir del día seis (6) de Diciembre de 2004 hasta el 06 de Diciembre de 2005, y que una vez terminada la vigencia del contrato los arrendatarios debían entregar el inmueble desocupado y en el mismo buen estado en que lo había recibido quedando convenido que por cada día de atraso pagaría CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) diarios por concepto de cláusula penal.
Alega el demandante que los arrendatarios al suscribir la convención locativa se obligaron, a entregar el inmueble que le fue arrendado el día 06 de diciembre de 2005, en virtud que la relación arrendaticia finalizaba ese día, sin embargo dada la duración de la duración arrendaticia que fue UN (1) año fijo no prorrogable, le correspondía de pleno derecho a los arrendatarios gozar de un plazo adicional de seis (6) meses como Prorroga legal, pero los arrendatarios han incumplido con sus obligaciones contractuales, en el sentido de haber dejado de pagar las pensiones de arrendamiento por concepto de Prorroga legal correspondientes a los meses de Junio y Julio a razon de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,oo) cada uno. Por todas las circunstancias expuestas de hecho y de derecho, es por lo que acudo a su competente autoridad a demandar como en efecto demando con fundamento en el articulo 1167 del Código Civil Venezolano y por incumpliendo de contrato a los ciudadano MANUEL CARLOS DA CRUZ ANTONIO E ISILDA CLARO, antes identificados, a que cumplan con su obligación de entregarme el inmueble antes identificado libre de personas y bienes, y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que se le entrego, sin plazo alguno., en pagar por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 560.000,oo) correspondiente al periodo de prorroga legal de los meses de Junio y Julio del presente año., en pagar por vía subsidiaria y como indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el retardo en la entrega del inmueble arrendado la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) contados a partir del dia seis (6) de Junio del año 2006, hasta la sentencia definitiva y real entrega del inmueble arrendado, en entregar el inmueble solvente en cuanto a los pagos de luz, agua, teléfono y aseo domiciliario de conformidad con lo previsto en el Contrato de Arrendamiento, en pagar las costas y costos procesales impuestas por el Tribunal.
Por su parte, la demandada en su escrito de contestación a la demandada alego que es Falso que la relación contractual arrendaticia haya sido por un (l) año, desde el 06-12-2004 hasta el 06-12-2005, porque la verdad es que tanto la arrendadora como los arrendatarios tienen una relación contractual arrendaticia desde el 04-12-2003, asi como consta en el contrato de arrendamiento autenticado en fecha 04-12-2003, por tanto la relación contractual arrendaticia no es de un (l) año como narra en el libelo de demanda, sino de dos (2) años, la arrendadora desde el inicio del contrato de fecha 04-12-2003, ha recibido puntualmente y por mes adelantado loa cánones de arrendamiento mensuales, siendo probados en el lapso de pruebas, el apoderado demandado acompaño copia simple del contrato de arrendamiento de fecha 04-12-2003, originales de recibos letras de cambio del año 2003 al 2004, doce (12) recibos del año 2004 al 2005 y cinco (5) recibos del año 2006.-
El apoderado del demandado ratifico el merito favorable de los autos, del escrito de contestación.
La parte actora acompaño junto al libelo original del contrato de arrendamiento cursante a los folios tres (3) al seis (6) de la presente causa, declaración sucesoral.
Para decidir este Despacho observa:
Cursa a los autos contratos de arrendamientos (folios 3 al 6 y del 26 al 33) suscritos entre María Teresa Savini de Santopolo y Manuel Carlos Da Cruz Antonio e Ylda Claro; formulario para la autoliquidación de impuestos sobre sucesiones (folios 8 al 13); letras de cambio y recibos de pago (folios 34 al 47); los cuales no fueron desconocidos, por lo que deben ser apreciados plenamente, por imperio de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, y así se declara.
Asimismo, en escrito de promoción de pruebas de la parte actora, esta alega que por error de interpretación no tomó en consideración que la prorroga legal era de un año y no de seis meses como lo estipula en su escrito libelar. A este respecto, observa este Despacho que no se han cumplido los extremos legales establecidos en el artículo 38 literal b de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que reza:
“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: ... b. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y, menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año...”

En este sentido, se verifica que la fecha de finalización de la prorroga es el día 04-12-2006, y en consecuencia se desestima el alegato de la parte actora, y así se declara.
En relación al argumento de la insolvencia de los demandados de los meses de junio y julio de 2006, al respecto se observa, que efectivamente en los recibos de pago presentados por los demandados no se verifica que se haya satisfecho la obligación de la cancelación del canon de arrendamiento del mes de junio; en ese sentido, se realizó un estudio en el expediente Nº 4156 nomenclatura propia de este Juzgado, referente a las consignaciones arrendaticias realizadas por los demandados, en la cual se verificó que ciertamente el mes de julio fue consignado en fecha 12-07-06; por lo que se evidencia que la insolvencia alegada por la parte actora corresponde al mes de junio, no pudiéndose alegar falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas, en consecuencia se desestima el alegato de la parte actora, y así se declara