REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

PARTE ACTORA: VALENTINA SERRANO DE RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.848.585 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: JOSE DE LA CRUZ SUAREZ VALLADARES, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.432.915 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN JULIA SULBARAN MACHADO y HILTON EDUARDO NAVAS INFANTE, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 48.887 y 47.182 respectivamente y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: DESALOJO
EXP No. 9326-2006.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 11-05-2006, posteriormente en fecha 27-06-2006, fue admitido escrito de reforma del libelo de demanda.
En fecha 20-09-2006, por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas del Estado Aragua, la parte demandada se dio por notificada, por lo que en fecha 20-09-2006, fueron recibidas las resultas por ante este Juzgado. Asimismo en esta misma fecha 20-09-2006, la abogada Tyhani Casares Guaidot, Juez Temporal de este Despacho se avocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 10-10-2006, el Alguacil consignó, recibo de citación sin la firma de la parte demandada.-
En fecha 17-10-2006, este Tribunal ordenó librar carteles de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223, del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora el libelo de demanda y en su reforma: Que la ciudadana VALENTINA SERRANO DE RODRIGUEZ, es Propietaria de un inmueble ubicado en la Calle Campo Elías Norte, N° 42 (antes 104) en el sector La Haciendita del Barrio La Democracia, en Jurisdicción de la Parroquia José Antonio Páez, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son Norte: en 6.50 Mts. Con casa que es o fue de Josefa Matute; Sur: en 10.60 Mts. Con casa que es o fue de Elisa Aguilar; Este: en 9.95 Mts. Con casa que es o fue de Cristina Requena y Oeste: en 10.30 Mts. Con la calle Campos Elías que es su frente. Que el inmueble antes descrito lo ha venido ocupando en calidad de inquilino el ciudadano JOSE DE LA CRUZ SUAREZ VALLADARES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.432.915, desde hace aproximadamente Ocho (08) años. Que el arrendatario ciudadano José Suárez, celebró un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado en fecha 01-01-1998, con el ciudadano Olegario Rodríguez Torrealba, (fallecido) en fecha 30-09-2001, conyugue de la ciudadana Valentina Serrano de Rodríguez, renovándose cada año, con el solo ajuste del canon de arrendamiento. Que el ciudadano José de la Cruz Suárez Valladares, se a negado a suscribir los nuevos contratos y a ajustar el canon de arrendamiento. Que según la notificación realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, el nuevo canon se arrendamiento se fijó en la suma de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo). Que fundamentó la demanda en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.264, 1.614, 1.269, 1.592, 1.159 y 1.579 del Código Civil. Que procedió a demandar el Desalojo del inmueble. Solicito se librara medida de Secuestro. Que estimo la demanda en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo).
De la revisión detallada y minuciosa que esta sentenciadora ha efectuado a las actas procesales que componen el expediente, se evidencia que al momento de practicarse la Medida de Secuestro por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de Agosto de 2006, la parte demandada, ciudadano José de la Cruz Suárez Valladares, antes identificado, se encontraba presente y suscribió el acta correspondiente, quedando de esta forma citado de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, esto según se evidencia en los folios números del veintiocho (28 al folio Treinta y Dos (32) del cuaderno de medidas, donde se encuentra el acta levantada al momento de realizarse dicha medida. Una vez practicada dicha medida, fueron recibidas las resultas en este Tribunal, en fecha 20 de Septiembre de 2006, tal y como se evidencia del sello de recibo, que aparece al vuelto del folio treinta y cinco (35) del cuaderno de medidas por lo que en esta misma fecha fue agregada a los autos dicha comisión, asimismo en fecha 20 de Septiembre de 2006, la abogada Tyhani Casares Guaidot, se avoco al conocimiento de la causa, por lo que se le concedió tres días de despacho, la cual se reanudaría en fecha 26 de Septiembre de 2006. Ahora bien, transcurridos los 02 (dos) días de Despacho para dar contestación a la demanda, esto por tratarse de un Procedimiento breve, la parte demandada no dio contestación a la misma, la cual debía realizarse en fecha 27 de Septiembre de 2006, no compareciendo a ejercer su derecho a la defensa, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Vencido dicho término y abierto el juicio a pruebas, el demandado no cumplió con la carga que le es impuesta por la Ley adjetiva, por lo cual este Tribunal encuentra que en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

En el caso bajo estudio, la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello que este Tribunal en acatamiento de la norma procesal antes transcrita en concordancia con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido el demandado.
En efecto, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda se deducen dos consecuencias procesales: la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda y su reforma, a saber: 1) Poder que acredita su representación en original otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay Estado Aragua en copia simple, certificada por ante la Secretaria de haber tenido a la vista el original, cursante a los folios desde el ocho (08) al Once (11), Original de ultima citación dirigida al ciudadano José Suárez de fecha 29-04-2005, cursante al folio doce (12), copia de aviso de recibo, Telegrama, cursante al folio trece (13), Original de Notificación Judicial realizada por el Juzgado segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua,. Cursante a los folios del Quince (15) al Diecinueve (19), Original de Certificación de Consignaciones realizada por el Juzgado Primero de los Municipios del Estado Aragua, cursante a los folios desde el veinte (20) al veintitrés (23), Original de certificación de Consignaciones del Juzgado Segundo de los Municipios del Estado Aragua cursante a los folios desde el veinticuatro (24) al veintiséis (26). Original del Certificación de consignaciones realizada por ate el Juzgado Tercero de los Municipios del Estado Aragua, cursante a los folios desde el veintisiete (27) al treinta y dos (32), Original del Contrato de Arrendamiento, de fecha 01-01-1998, cursante al folio treinta y nueve (39), en la presente causa, deben ser tenidos por esta Juzgadora como fidedignos, en virtud de no haber sido objeto de tacha, impugnación o desconocimiento alguno, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
La segunda consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hecho narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso deben ser tenidos como ciertos por este Juzgador, por lo tanto para este Tribunal la parte demandada no ha cumplido con la entrega del inmueble y así expresamente se decide.-
Se observa también que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión resolutoria deducida por el actor, y en tal sentido, se cumple con otro de los extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada y así expresamente se decide.-
Por último se observa que la acción deducida no resulta contraria a derecho, con lo que quedan llenan todos los extremos para declarar la confesión ficta, y así se decide.-
En consecuencia, presentes como se encuentran en el caso sometido a la consideración de esta sentenciadora los extremos legales requeridos en el precitado Artículo, por cuanto la causa pretendí aquí ejercida no es contraria a derecho y la parte demandada durante la secuela del proceso no probó nada que le favoreciera, se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada en cuanto a los hechos narrados anteriormente, lo cual hace procedente la demanda y así se decide.