REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT
Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: PROMOTORES DE INVERSIONES S.A.,Inscrita en el Registro Mercantil del Estado Aragua, el 08 de agosto de 1980, bajo el N° 35. Tomo 3-B
PARTE DEMANDADA: MARTA PATRICIA IZQUIERDO ACOSTA Y FELIPE SIXTO MACHADO NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 7.175.116 y 5.263.728, respectivamente. Y la Sociedad Mercantil SUMINISTROS INDUSTRIALES VILMAR S.R.L., Inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 09 de diciembre de 1997, bajo el N° 68, tomo 875-A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LAURA GRANADOS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.013.994, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.302.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: 9170
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la parte actora por los trámites de juicio breve en fecha 12 de Mayo de 2.005.
En fecha 07 de Julio de 2005, comparece el ciudadano alguacil y consigna las respectivas compulsas de los demandados, por cuanto le fue imposible localizar a los mismos
En fecha 27 de Septiembre de 2005, compareció la parte actora y solicita la citación de los demandaos por carteles.
En fecha 03 de Octubre de 2.005, el Tribunal mediante auto libra los respectivos carteles solicitados.
En fecha 07 de Octubre de 2005, comparece la abogado de la parte actora y deja constancia de haber retirado los carteles.
En virtud que en fecha 18 de Agosto de 2.006, quien suscribe tome posesión del cargo de Juez Temporal, me AVOCO al conocimiento de la presente causa
Ahora bien, observa este tribunal que la última actuación de la parte actora fue de fecha 07 de octubre de 2.005, transcurriendo así más de Un (01) año, hasta la presente fecha sin que las partes hayan efectuado alguna otra diligencia para impulsar el presente procedimiento. En este sentido, el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las parte. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” (Negrillas del Tribunal)
Vista la norma antes transcrita y por cuanto las partes no actuaron diligentemente en el presente procedimiento a los fines de su impulso procesal, tal y como se evidencia de la revisión de las actas procesales y por cuanto han transcurrido un período mayor al contemplado en el artículo precitado, este Tribunal considera ajustado a derecho decretar la PERENCION DE LA INSTANCIA. ASI SE DECIDE.