REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT
Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: DISTRIBIUDORA DIAMARTI C.A., Inscrita ante el registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 05 de Junio de 1998, bajo el Tomo 902-A
PARTE DEMANDADA: CARNICERIA Y CHACUTERIA NHAYAJA (FIRMA PERSONAL), Inscrita ante el Registro Segundo del Estado Aragua en fecha 18 de Noviembre de 1999, bajo el N° 65, Tomo 08-B
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCISCO RAMON CHONG RON, LILIANOTH CHONG RON Y OMAR GUEVARA RON, abogados en ejercicios inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4830, 63789,62365, y 94104, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
PERENCION DE LA INSTANCIA.
EXPEDIENTE: 9260

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la parte actora por los trámites de juicio breve y admitida en fecha 11 de Enero de 2.006.
En fecha 11 de Enero de 2006, el Tribunal libró exhorto al Juzgado del Municipio Santiago Mariño a los fines de practicar la citación del demandado.
En fecha 12 de Enero de 2006, el Tribunal abre el cuaderno de medidas, decretó medida preventiva de embargo y libró exhorto al Juzgado Ejecutor de Medias del Municipio Santiago Mariño-Turmero Edo. Aragua.
En fecha 03/0/06, el Tribunal da por recibida las resultas de la comisión del Juzgado Ejecutor de medidas del Municipio Santiago Mariño- Turmero Edo. Aragua.
En virtud que en fecha 18 de Agosto de 2.006, quien suscribe tome posesión del cargo de Juez Temporal, me AVOCO al conocimiento de la presente causa
Observa este Tribunal que desde el día 11/01/2006, fecha de admisión de la demanda hasta la presente fecha, transcurrió más de un mes sin que se gestionara la citación del demandado. En este sentido, el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil expresa:
“…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”(negrillas y cursivas del Tribunal)
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 06/07/04 estableció lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la Instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en le Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta…”
En este sentido se puede constatar que admitida la demanda en fecha 11 de Enero de 2.006, hasta la presente fecha habían transcurridos más de los 30 días consecutivos previstos y señalados en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora hubiese realizado o cumplido con las diligencias pertinentes para la práctica de la citación.
De manera que, en atención a la Jurisprudencia transcrita es forzoso declarar la perención de la Instancia, dado a lo que establece el artículo 267 ordinal 1° del Código de procedimiento Civil, en este caso del demandante para impulsar la citación del demandado por el transcurso del tiempo de 30 días consecutivos desde la admisión de la demanda, y así se declara